Concepto y requisitos del accidente de trabajo

En Colombia se considera como accidente de trabajo todo aquel suceso que ocurra en ocasión al desarrollo de una actividad por parte del trabajador, y que le cause un traumatismo.

Concepto y requisitos del accidente de trabajo

  • Un accidente de trabajo es cualquier suceso o percance que cause lesiones o traumatismos al trabajador.
  • Para que un accidente o suceso se clasifique como accidente de trabajo, debe ocurrir cuando el trabajador esté desarrollando una actividad laboral para el empleador.
  • El accidente de trabajo puede ocurrir tanto en las instalaciones del empleador como fuera de ellas; lo que determina el accidente laboral es el hecho de que el trabajador esté desarrollando una actividad laboral en ejecución del contrato de trabajo.
  • La definición legal de lo que es un accidente de trabajo lo encontramos en la ley 1562 de 2012, que en su primer inciso señala:

«Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.»

Toda actividad que desarrolle un trabajador en la empresa está expuesta a un riesgo, y en caso de materializarse ese riesgo estamos ante un accidente de trabajo, como quien sufre una caída, o le cae un elemento sobre un pie, o por la falla o manipulación de una herramienta se sufre una lesión.

Lugar de ocurrencia del accidente de trabajo

  1. El inciso 2 del artículo ya referido señala lo siguiente:
  2. «Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.»
  3. El accidente no tiene por qué ocurrir dentro de las instalaciones de la empresa para ser calificado como accidente de trabajo.

Es el caso del trabajador que es enviado al banco a realizar una consignación sin ser el mensajero de la empresa. Si el trabajador sufre un accidente en la moto, además de ser un accidente de tránsito cubierto por el SOAT, es un accidente laboral en razón a que estaba cumpliendo una orden del empleador, y estaba desarrollando una actividad para él, incluso si lo hace por fuera de la jornada laboral.

El inciso 3 del mismo artículo dice:

«Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.»

  • Esto es importante, porque sólo se considera accidente si el trabajador se moviliza en un medio de transporte suministrado por el trabajador.
  • Si el trabajador se accidente camino a casa, o del trabajo a la casa no es accidente laboral si se está movilizando en servicio público o en un vehículo propio o particular.
  • El tiempo de desplazamiento de la casa al trabajo o del trabajo a la casa no hace parte de la jornada de trabajo, y cualquier accidente en ese espacio de tempo no será laboral excepto en los dos casos ya señalados:
  1. El trabajador se moviliza en un medio de transporte suministrado por el trabajador.
  2. El trabajador está cumpliendo una orden o función asignada por empleador.

Luego señala el inciso 4 del artículo en cuestión:

«También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.»

Es así aún en los casos en que el accidente se produzca fuera de las instalaciones de la empresa o por fuera de la jornada de trabajo, pue el determinante aquí es que esté desarrollando una actividad sindical.

Y el último inciso de la norma señala:

«De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.»

Igual que en el caso sindical, lo será un accidente laboral incluso si ocurre fuera de las instalaciones de la empresa o por fuera de la jornada laboral, que es lo usual en este tipo de actividades.

Cubrimiento del accidente de trabajo

Determinar o clasificar correctamente un accidente o suceso, permite determinar qué entidad debe cubrir los costos asociados al accidente, si la EPS o la ARL, pues en caso de ser un accidente de trabajo el tratamiento y las incapacidades corren por cuenta de la ARL y caso contrario por cuenta de la EPS.

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¿Qué significa a causa o con ocasión del trabajo?

Significa que el accidente ha ocurrido como consecuencia de la actividad desarrollada por el trabajador, de modo que si el trabajador no hubiera estado desarrollando esa actividad no se hubiera accidentado.

El trabajador estaba desarrollando una actividad laboral, estaba haciendo una tarea enmarcada dentro de la relación laboral cuando ocurrió el accidente.

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Accidente de trabajo: concepto y requisitos

Concepto y requisitos del accidente de trabajo

En el siguiente artículo queremos explicarte el concepto de accidente de trabajo y los requisitos tiene que cumplir un accidente para tener la condición de accidente laboral o accidente de trabajo. De ello dependerá, también, el procedimiento que deberemos seguir para reclamar una indemnización por las lesiones y daños sufridos.

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¿Qué es un accidente de trabajo?

Definición de accidente de trabajo

Encontramos la definición de accidente de trabajo en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en su artículo 156, que establece:

  • Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Como vemos, la LGSS únicamente hace referencia a los trabajadores por cuenta ajena que sufren un accidente. Entonces, ¿qué pasa con los trabajadores autónomos?.

Para dar respuesta a esta pregunta, nos tenemos que ir a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Así, en su artículo 26, se diferencia entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el resto de trabajadores autónomos.

  • Se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo económicamente dependiente toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma.
  • Para el resto de trabajadores autónomos y a efectos de la misma cobertura, se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial

Requisitos del accidente de trabajo

Como hemos visto, los requisitos básicos para que un accidente tenga la consideración de accidente de trabajo, son:

  • Que el trabajador sufra una lesión física o psíquica.
  • Que haya una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo.

Por tanto, el hecho de sufrir algún tipo de lesión en el trabajo, no implica necesariamente que se trate de un accidente de trabajo. Dicha lesión tendrá que ser consecuencia directa del trabajo.

Tipos de accidentes de trabajo

Para conocer los distintos tipos de accidentes de trabajo existentes, tenemos que acudir, nuevamente, al artículo 156 de la LGSS, esta vez a su apartado segundo.

Así, tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

  1. Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. El conocido como accidente in itinere, que ya ha sido tratado con mayor profundidad en este artículo.
  2. Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
  3. Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
  4. Las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
  5. Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente

¿Cuándo un accidente no será considerado como accidente de trabajo?

Por último, tienes que saber que existen determinados supuestos en lo que un accidente no tendrá la consideración de accidente de trabajo.

Estos supuestos los encontramos en el apartado 4 del artículo 156 LGSS, que establece:

  • No tendrán la consideración de accidente de trabajo:
  1. Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
  2. Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador

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¿Qué se considera accidente laboral según la legislación vigente?

Concepto y requisitos del accidente de trabajo

La definición de accidente laboral queda recogido en el artículo 115 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social. Desde Previsora general te recordamos que disponemos de seguros de accidentes para particulares, para autónomos y empresas.

¿Qué es un accidente laboral?

Un accidente de trabajo es toda lesión corporal del trabajador. Para que un accidente sea considerado como tal, debe cumplir los siguientes puntos:

  • Que el trabajador sufra una lesión corporal. Se entiende por lesión todo daño corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se considera también lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.
  • Que la lesión sea causada con ocasión de un trabajo por cuenta ajena.
  • Que exista una relación de causalidad entre la lesión y la realización del trabajo.
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En la legislación se establece que la simple presencia de una lesión no constituye, por sí sola, accidente de trabajo.

¿Qué es considerado accidente laboral?

Tienen consideración de accidente laboral los siguientes supuestos:

  • El que se sufra durante el trayecto de ir al trabajo o volver del trabajo.
  • Los que sufra la persona trabajadora desempeñando cargos electivos de carácter sindical.
  • Los ocurridos cumpliendo las tareas ordenadas por el empresario o bien espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
  • Los ocurridos en actos de salvamento.
  • Las enfermedades que se contraigan con motivo de la realización del trabajo.
  • Las enfermedades que se agraven como consecuencia de una lesión laboral.
  • Las lesiones psíquicas que sufra la persona trabajadora durante el tiempo y en el lugar del trabajo como, por ejemplo, el estrés laboral, el agotamiento psíquico y el mobbing laboral.

Cuándo no se consideran accidentes laborales

No son considerados accidentes de trabajo los siguientes supuestos:

  • Aquellos accidentes debidos a imprudencia temeraria del trabajador. Por imprudencia se considera cuando el accidentado ha actuado de manera contraria a las normas de forma reiterada y notoria en materia de seguridad e higiene.
  • Los debidos a fuerza mayor al trabajo, es decir, cuando no guarde relación alguna con el trabajo que se realiza en el momento del accidente.
  • Accidentes provocados voluntariamente por el trabajador para recibir la prestación correspondiente.
  • Accidentes derivados de la actuación de otra persona.

Para poder tener cubiertos todos los posibles riesgos ante cualquiera de estos percances, te recomendamos que conozcas nuestro seguro de accidentes para colectivos.

Concepto y elementos integrantes del accidente de trabajo en la doctrina judicial

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El accidente de trabajo es el primer riesgo protegido en nuestro ordenamiento jurídico por las normas de Seguridad Socialy en torno a la protección de esta contingencia se fueron estructurando los sucesivos seguros sociales y más tarde el vigente sistema de Seguridad Social, aunque, pese a su temprana regulación, el seguro obligatorio de accidentes no se implantaría en nuestro país hasta octubre de 1932, fruto de la legislación social de la segunda República.

El concepto legal de accidente de trabajo se ha mantenido prácticamente inalterado desde la Ley de 30 de enero de 1900 hasta nuestros días.

En aquella norma se definía el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejercite por cuenta ajena, definición absolutamente coincidente con la que actualmente se contiene en el art. 115.

1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, en adelante LGSS, con la única salvedad de la sustitución

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del término “operario”, de mayor tradición gremial, por el de “trabajador”, modificación esta que se llevó a cabo con la aprobación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956.

El hecho de que el concepto legal de accidente de trabajo haya permanecido casi inalterado durante más de un siglo, no significa que estemos en presencia de una reliquia legal, sino que, por el contrario, partiendo de que se trata de una definición abierta, cuya eficacia jurídica está sobradamente contrastada, ha permitido que los Tribunaleslleven a cabo una interpretación flexible y extensiva del concepto legal de accidente de trabajo, adaptándola a la realidad social de cada momento (art. 3.1 Código Civil) y hasta el punto de que alguna figura de creación jurisprudencial ha sido incorporada posterior-mente a los textos legales como constitutiva de accidente de trabajo, como sucede con los accidentes in itinere, existiendo otras contingencias, como las enfermedades profesionales, que con anterioridad a su regulación específica en la normativa de Seguridad Social, venían siendo consideradas como accidente de trabajo, al tener pleno acogimiento en la regulación abierta del concepto de accidente de trabajo.

En el concepto legal de accidente de trabajo concurren tres elementos que podríamos calificar como constitutivos del mismo, y sin cuya concurrencia nos situaríamos al margen de esta contingencia profesional.

El primero de ellos viene referido a la producción de una lesión corporal que, como veremos, comprende tanto los daños físicos, como los funcionales, los sensoriales o los psíquicos, de modo que también ciertas enfermedades pueden ser constitutivas de accidente de trabajo, siempre que concurran el resto de los requisitos exigibles y con independencia de que se manifiesten de forma súbita o de que tengan un dilatado periodo evolutivo, aunque eso sí habrán de manifestarse como consecuencia o con ocasión del trabajo que se ejecute. Un segundo elemento viene referido a la condición de trabajador de quien sufra el daño, entendiendo por tal el trabajador por cuenta ajena, en los términos que actualmente contempla el art. 1.3 ET y sin perjuicio de

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que se haya ampliado la figura a otros sujetos asimilados, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y que en puridad no son propiamente trabajadores en el sentido de la norma estatutaria, e incluso se haya extendido a trabajadores por cuenta propia o autónomos.

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Finalmente, de la propia definición legal de accidente de trabajo necesariamente se infiere la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el trabajo realizado, relación que en unos casos se evidencia de forma directa (“por consecuencia del trabajo”), y en otras de manera más sutil o indirecta (“con ocasión” del mismo).

El presente estudio, tiene por objeto abordar detenidamente cada uno de estos elementos.

A primera vista pudiera parecer que la idea de lesión corporal que se contiene en el art. 115.1 LGSS viene referida a una lesión física, producida, además, de forma súbita y violenta por un agente externo.

Sin embargo esto no es así, al ser singularidad de nuestro ordenamiento jurídico la ampliación del concepto de accidente de trabajo a las enfermedades que puedan surgir de forma súbita en el lugar y tiempo de trabajo, que además gozarán de presunción de laboralidad (art. 115.

3 LGSS ), y también a aquellas otras enfermedades que, sin tener la condición de profesionales, deriven o sean consecuencia del trabajo, aun cuando su manifestación se produzca de forma lenta y evolutiva, mereciendo igual calificación de accidente las enfermedades a que se refiere el art. 115.2 LGSS, en sus apartados e), f) y g).

Por otra parte, no solo integra el concepto de lesión corporal el daño físico, sino que también las dolencias funcionales, sensoriales o psíquicas que deriven del trabajo, o que conforme a la definición legal las sufre el trabajador con ocasión o por consecuencia del mismo, habrán de tener la consideración de accidente a todos los efectos.

Sobre el particular, ya la temprana sentencia del TS de 17 de junio de 1903 estableció que la norma definía el accidente “no con referencia a un suceso repentino más o menos importante, sino al hecho mismo constitutivo de la lesión”, de forma que la enfermedad contraída en el desempeño de una deter-minada actividad laboral es constitutiva de accidente de trabajo, dejando sentada una doctrina seguida sin fisuras por nuestros Tribunales, con base a la cual el concepto de lesión corporal comprende tanto las dolencias con manifestación externa, como aquellas otras que no aparecen evidenciadas,

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pero suponen la existencia de un daño funcional, sensorial o psíquico de etiología laboral. Así pues, junto al típico daño corporal físico, también integrarían el concepto de “lesión corporal” a que se refiere el art. 115.1 LGSS las lesiones de manifestación súbita o violenta y aquellas otras de evolución progresiva que tienen su origen en la realización del trabajo.

Con carácter general, las enfermedades que se manifiestan súbitamente en el trabajo gozan de la presunción de accidente, siempre que se evidencien en el lugar y tiempo de trabajo, siendo el supuesto más común el de los infartos de miocardio, con relación a los cuales existe una reiteradísima jurisprudencia que les otorga tal calificación, sosteniéndose al respecto, en relación con los procesos cardiovasculares, que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante (SSTS 23 de noviembre de 1999, rec. 2930/1998 y 10 de abril de 2001, recurso 2200/2000, citadas por la STS de 27 de febrero de 2008, rec. 2716/2006), al ser de conocimiento común que el esfuerzo del trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción de la lesión vascular (STS 27 de diciembre de 1995, rec. 1213/1995), por lo que no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca (STS 14 de julio de 1997, rec. 892/1996).

Así, han admitido la calificación de accidente de trabajo en los supuestos de infarto de miocardio las SSTS de 27 de diciembre de 1995, rec. 1213/1995; 15 de febrero de 1996, rec. 2149/1995; 18 de octubre de 1996, rec. 3751/1995; 27 de febrero de 1997, rec. 2941/1996; 23 de enero de 1998, rec.

979/1997; 18 de marzo de 1999, rec. 5194/1997; 12 de julio de 1999, rec. 4702/1997; 28 de septiembre de 2000, rec. 3690/1999; 23 de noviembre de 1999, rec. 2930/1998; 17 de julio de 2000, rec. 3303/1999; 24 de septiembre de 2001, rec. 3414/2000; 25 de noviembre de 2002, rec. 235/2002; 13 de octubre de 2003, rec.

1819/2002; 30 de enero de 2004, rec. 3221/2002; 11 de junio de 2007, rec. 199/2006; 27 de septiembre de 2007, rec. 853/2006, entre otras muchas, aplicando en la mayoría de supuestos la presunción que se contiene en el art. 115.

3 LGSS; rechazando por el contrario tal calificación de accidente cuando el infarto no se produce en tiempo de trabajo, como por ejemplo cuando acontece en los vestuarios de la empresa o antes de iniciar el trabajo o a la finalización del mismo (SSTS 6 de octubre de 2003, rec.

3911/2002; 20 de diciembre de 2005, rec. 1945/2004; 14 de julio de 2006, rec. 782/2005; 22 de noviembre de 2006, rec. 2706/2005; 25 de enero

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de 2007, rec. 3641/2005; 5 de febrero de 2007, rec. 3521/2007; 14 de marzo de 2007, rec. 4617/2005, etc.), si bien en todos estos casos la…