Fallecimiento del demandado durante el litigio

  • La ley de Enjuiciamiento Civil regula la denominada sucesión procesal por muerte, esto es, qué ocurre cuando el objeto de un litigio es transmitido vía mortis causa, es decir, a través de una herencia.
  • Así, la ley señala que cuando se transmite lo que sea objeto del juicio por existir un fallecimiento en alguna de las partes, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
  • Explicaremos a continuación con detalle cómo funciona la sucesión procesal por muerte.

Suspensión del proceso y comunicación a las partes

Fallecimiento del demandado durante el litigio

En la ley de Enjuiciamiento Civil, en lo relativo a la sucesión procesal por muerte, se indica que comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial tiene que acordar la suspensión del proceso y dar traslado a las demás partes.

Acreditadas la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.

Falta de personación del sucesor

Si el fallecimiento de un litigante conste al tribunal que está conociendo de un asunto y no se persona el sucesor en el plazo de los 5 días siguientes, se señala respecto a la sucesión procesal por muerte que el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de 10 días.

En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.

Incomparecencia de los sucesores

Hay que distinguir dos posibles situaciones en la sucesión procesal por muerte en función de si la persona fallecida era el demandado o el demandante:

  • Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conozcan quienes son los sucesores o éstos no puedan ser localizados o no quieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada.
  • Si el litigante fallecido es el demandante y sus sucesores no se personasen por desconocerse quiénes son o su paradero, se dictará por el Secretario judicial decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiera. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.

A través de nuestros abogados de Málaga te ofrecemos resolución a tus consultas legales, defensa en tribunales, apoyo jurídico de todo tipo para empresas y particulares, divorcios y separaciones, asesoramiento fiscal y tributario, expedientes de extranjería, conflictos de derecho internacional, asesoramiento laboral, derecho bancario y de seguros, reclamación de cláusulas suelo, derecho animal y del medio ambiente, gestión y asesoramiento inmobiliario y mucho más. Nuestras oficinas están en Málaga, y prestamos servicio a toda España. Consúltanos.

Fallecimiento del demandado durante el litigio

Conoce qué se debe hacer cuando el demandado muere

Fallecimiento del demandado durante el litigio

Las posibilidades de que una parte (alguna persona) de la demanda fallezca son mínimas, pero no imposible. Por ende, es importante tener conocimientos básicos sobre qué ocurre cuando alguna de las partes muere mientras se realiza el proceso de litigio.

El fallecimiento, bien sea del demandado o demandante, es un problema que podría resultar complicado de resolver, y más aún, si el tribunal aún no ha acordado la sentencia o solución al problema. Pues la persona no se encuentra en las condiciones físicas ni óptimas para que las leyes federales o estatales puedan dictaminar el arreglo al inconveniente judicial.

¿Qué pasa cuando fallece alguno de los responsables de las demandas?

Si bien, el proceso judicial no termina cuando la muerte de alguna de las partes se presenta. Pues, es un proceso legal que debe ser terminado para que la otra parte no quede insatisfecha y se puedan cumplir algún tipo de justicia.

Pero, ¿cómo el juicio puede continuar si el demandado muere? Sí, puede seguir hasta que el tribunal solucione el problema. Ya que, el cónyuge, el representante o algún familiar cercano deben hacerse cargo y representar simbólicamente al fallecido.

Puesto que la personalidad civil desaparece por la muerte de la persona, pero no las responsabilidades jurídicas y legales que se pueden transmitir a los sucesores, no específicamente como una carga personalísima sino más bien como un contenido económico.

¿Qué son los sucesores?

La sucesión procesal, hace referencia cuando un fallecido litigante haya sido declarado por el tribunal como ausente o en indisposición para ser presentado ante las autoridades.

Este acontecimiento no será el freno para continuar con el proceso jurídico, ya que, algún familiar, cónyuge o representante que esté dentro de las tendencias a los bienes, herederos o el correspondiente curador, se deben responsabilizar por los hechos cometidos por el difunto.

Existen tres tipos de sucesores:

  1. Cuando son conocidos: Esto hace referencia a que cuando se transmita la causa o el objetico del juicio, la persona que suceden al fallecido puedan continuar con el proceso legal ocupando la posición del causante, adjudicando todos los efectos.

  2. Aun siendo conocidos pueden prever algún requerimiento judicial: Es decir, en caso de que el sucesor no se presente en el plazo de cinco días, entonces, el Secretario judicial por falta de responsabilidad de parte del sucesor, permitirá a las otras partes pedir con identificación de los sucesores que se les notifique la existencia del proceso.
  3. Cuando prevalece el desconocimiento de los sucesores: Se trata cuando el demandante o demandado no conoce a los sucesores y los mismos no pueden ser localizados, entonces, el proceso seguirá adelante, donde la conclusión final de juicio es -rebeldía de la parte demandada-.

Por consiguiente, si fallece un demandante, será la esposa(o) que debe proceder con el juicio, ya que es su pariente más cercano. En dado caso que no exista físicamente el cónyuge, entonces, será algún familiar que esté pre- descrito en la herencia o testamento.

Es recomendable que apenas fallezca el demandante o demandado, se contrate a un profesional en la materia que pueda avalar, guiar y respaldar las opciones que posee el que sobrevive.

¿Qué se hace cuando muere el demandante o demandado?

¿Qué ocurre con un procedo judicial cuando fallece una de las partes, ya sea el demandado o el demandante, o sus apoderados? Lo que ocurre con el fallecimiento de una de las partes procesales.

Fallecimiento del demandado durante el litigio

La demanda o el proceso judicial no acaba con la muerte de una de las partes del proceso, sino que continúa con quien le sucede legalmente, ya sea el cónyuge, un familiar o representante, mediante la figura de la sucesión procesal a hace referencia artículo 68 del código general el proceso.

«Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)»

You might be interested:  Modificacion regimen comunitario residencia trabajo cuenta ajena

Si fallece el demandante o el demandado el proceso judicial sigue con la persona que acredite ser el sucesor en los términos del artículo 68 del código general del proceso.

El juez que conoce del proceso no puede declarar la sucesión procesal de oficio,  por lo que el interesado deberá solicitarla allegando los documentos que acrediten los hechos que dan lugar a esta.

Al respecto al corte suprema de justicia en sentencia 37948 del 7 de marzo de 2018 ha dicho:

«Obviamente quien pretenda actuar en el proceso en una de las condiciones señaladas, deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente. (…)»

En consecuencia, si fallece un demandante, la esposa debe allegar el registro de defunción y el registro de matrimonio con el que acredite que es su cónyuge, y el proceso sigue su curso normal.

Lo anterior aplica también cuando quien fallece es el demandado, ya que la norma dice que «fallecido un litigante (…) el proceso continuará con…», y el litigante es cualquiera de las partes de un proceso: demandado o demandante.

Interrupción del proceso por muerte del demandante, demandado o apoderado

El proceso judicial se puede interrumpir por muerta cualquiera de las partes procesales, o de su apoderado, según el artículo 159 del código general del proceso, que señala las siguientes causales de interrupción:

  1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
  2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
  3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

Durante la interrupción del proceso no corren los términos procesales pertinentes.

Duración de la interrupción por muerte de las partes o sus apoderados

La duración de la interrupción es la que resulte de dar aplicación al artículo 160 del código general del proceso, que señala:

«El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.

Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.»

Una vez se reanude el proceso, los términos inician a contar desde cero, puesto que estamos frente a una interrupción del proceso y no una suspensión.

Obstáculos procesales (I): La problemática del fallecimiento del demandado en el proceso. En especial, el llamamiento de la herencia yacente. A cargo de Xisca Company Mas

  • AD 8/2019
  • Abstract: 
  • En este artículo se pretende exponer una problemática procesal que nos podemos llegar a encontrar frecuentemente en el día a día del ejercicio de la profesión de un abogado procesalista: el fallecimiento de una de las partes del proceso.
  • En concreto, en este capítulo nos centraremos solo en el supuesto de la defunción del demandado -dejaremos para futuras publicaciones el análisis jurídico del fallecimiento del actor en el proceso- y se efectuará un estudio más pormenorizado de la posición del actor en el momento que tiene conocimiento de la muerte de la parte demandante ANTES de iniciarse el proceso, lo que nos llevará a descubrir lo siguiente: cómo traer a una herencia yacente al proceso.
  • Palabras clave:
  • Fallecimiento del demandado
  • Capacidad
  • Legitimación
  • Herencia Yacente
  • Ignorados herederos
  • Buena fe

Como es sabido por todos a los que nos dedicamos a esta apasionante y a la vez difícil profesión, normalmente, cuando un cliente te expone un problema por el cual requiere de tus servicios profesionales como abogado, te suele otorgar una fuente caótica de información y documentación donde una de las primeras tareas del abogado consiste precisamente en hacer “un filtro” de lo relevante jurídicamente. De esa conversación, hay dos aspectos que es fundamental tener claro puesto que sustentará todos los cimientos de, si se estima procedente, la demanda que iniciará el proceso por el cual el cliente requiere de tus servicios:

  1. ¿Qué problema tiene mi cliente y cómo lo puedo calificar jurídicamente?
  2. ¿Frente a qué o quién tiene ese problema?

Son las dos cuestiones, como he dicho, absolutamente fundamentales: de la primera de ellas, derivará lo que conocemos como “acción” y, de la segunda, la capacidad y legitimación de la otra parte frente al proceso que queremos iniciar.

Normalmente, es mucho más complejo estudiar, construir y fundamentar la respuesta a la primera de las preguntas puesto que, como hemos apuntado, constituye la acción en el proceso.

Sin embargo, como es sabido por todos, el día a día de un abogado procesalista es una carrera de obstáculos y, no en pocas ocasiones, nos encontramos con algunos inesperados.

Pues bien, puede ocurrir que contestar la segunda de las preguntas no sea una tarea tan sencilla cuando te encuentras con el fallecimiento, en algún momento del proceso, de la persona titular de los bienes y derechos contra quién nuestro cliente quiere dirigir la acción, esto es, del demandado.

En efecto, cuando se produce la muerte de la persona contra la que queremos dirigir dicha acción (en palabras sencillas, del demandado), en función del momento en el que se produzca el fallecimiento -antes, durante o después de iniciarse dicho proceso-, nos puede situar en múltiples situaciones diferentes ante las cuales la ley, la doctrina y la jurisprudencia otorga distintas respuestas. En este sentido, el artículo 661 del Código Civil dispone que el heredero sucede al finado en todos sus derechos y obligaciones y, por tanto, también las que se encuentren o se vayan a ver sometidas a un proceso.

Una vez situados en este contexto procesal, nos podemos encontrar en distintas situaciones en función del momento en el que se produzca dicho fallecimiento:

  1. Si la sucesión procesal ocurre DURANTE la tramitación del proceso:

En primer lugar, puede ocurrir que la parte demandada fallezca con el proceso ya iniciado, esto es, durante la tramitación del mismo.

En este caso, la ley es clara al exponer, en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, las personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste a todos los efectos.

Por tanto, cuando ocurre esta situación el propio artículo nos diferencia dos supuestos:

a) Si la muerte es comunicada por los herederos y acreditan mediante la documentación oportuna la defunción y el título sucesorio, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Posteriormente, tiene por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.

b) En cambio, si la muerte consta al Tribunal por otro medio de comunicación, y no se personare el sucesor en el plazo que marca la ley, el Letrado de la Administración de Justicia permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los herederos, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. En caso de que no quisieran comparecer, o los sucesores no pudieran ser localizados, se declara la rebeldía de la parte demandada y el proceso sigue adelante.

Como se puede observar, la muerte de la parte demandada DURANTE la tramitación del proceso no genera mayores problemas al demandante: o bien sigue adelante el proceso con el sucesor o bien sigue adelante con la rebeldía de la parte demandada, pero, en todo caso, el proceso continúa y terminará mediante una sentencia que desplegará los efectos oportunos.

  1. Si la sucesión procesal ocurre ANTES de iniciarse la tramitación del proceso:
You might be interested:  Instalacion de aire acondicionado en contra de acuerdo comunitario

Sin embargo, la verdadera odisea procesal se produce en el segundo de los supuestos que vamos a tratar: que se produzca la muerte del demandado antes de iniciarse el proceso.

En efecto, es muy frecuente en la práctica que el actor no tenga conocimientos de en qué estado se encuentra la herencia de dicho fallecido y, en su caso, quiénes son los posibles herederos.

Es decir, ello nos sitúa en un escenario donde directamente el demandante “no sabe” contra quién dirigir la acción, puesto que la persona titular de los bienes o derechos contra la cuál la quiere dirigir la acción ha fallecido.

En ese caso, entramos en una verdadera odisea procesal donde ley, doctrina y jurisprudencia han intentado otorgar una solución al demandante que se encuentre en dicha situación: demandar a la “herencia yacente”, lo que nos introduce en el segundo supuesto que vamos a tratar.  

Ahora bien, lo primero de todo es necesario conocer a qué nos referimos cuando utilizamos este concepto jurídico llamado “herencia yacente”.

Pues bien, la herencia yacente es la situación que se produce desde el momento que fallece el causante hasta que se produce la aceptación o repudiación de la herencia por los llamados herederos.

Es decir, se trata de una situación de ‘itinerancia’ que dura desde que se produce la apertura de la sucesión hasta que se produce dicha aceptación o repudiación.

En ese período de tiempo, la herencia del causante carece de titularidad y es ese patrimonio “ausente temporalmente de titularidad” el que tiene la consideración de herencia yacente. El primer problema ante el cual nos encontramos es, sin duda, que la propia regulación de esta figura no establece un plazo máximo o fine plazo en el que, necesariamente, se vaya a poner fin a este estado de yacencia.

Por consiguiente, el problema práctico que nos podemos encontrar con esta escasa regulación es claro: puede suceder que durante ese período existan terceros con intereses o derechos sobre ese patrimonio en estado de no titularidad (en principio de forma transitoria pero, como hemos visto, con posibilidades de extenderse en el tiempo) que quieran iniciar un proceso contra él. Para intentar dar solución a esta problemática, la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce, en su artículo 6.1 apartado cuarto, capacidad procesal a las “las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular”. Por tanto, es plenamente admitido por la ley la posición de la herencia yacente como parte demandante de un determinado proceso. Sin embargo, pese a que es plenamente admitida su capacidad, es evidente que dicha herencia yacente debe ser personificada o representada en un proceso. Por ello, el artículo 7.5 del mismo cuerpo legal establece la comparecencia en juicio se efectuará por medio de quienes, conforme a la ley, la administre.

Precisamente, para intentar poner fin a esa “indefensión” en la que se puede encontrar el demandante cuando desconoce los herederos o administradores del fallecido y poder obtener una tutela judicial efectiva, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo (STS de 21 de mayo de 1991 entre muchas otras) reconoce la posibilidad de dirigir una demanda contra la herencia en situación de yacencia.

Ahora bien, también exige una serie de requisitos y una conducta “diligente” al demandante que tenga intención de traer al proceso dicha herencia yacente: debe intentar averiguar, utilizando una diligencia razonable dentro de los medios que pueda utilizar, quiénes son los posibles herederos de dicho causante.

Es decir, debe dirigir su acción también contra los “ignorados herederos” y citar nominativamente a quién sospeche que pueden ser los herederos o bien, si la parte desconoce por completo los posibles herederos, deberá solicitar del Letrado de la Administración de Justicia que se proceda a practicar las averiguaciones necesarias para obtener dichas identidades.

De lo contrario, cabe incluso que el demandante vea como se archiva el procedimiento si el Tribunal [STC 185/2001] llega a la conclusión que el demandante ha incurrido en “mala fe” o “maquinaciones fraudulentas”, si considera probado que la parte demandante ha intentado, de manera consciente, sustanciar el proceso con la rebeldía de la parte demandada, puesto que podía conocer con un nivel de diligencia mínimo la identidad de dichos los herederos y traerlos al proceso.

  1. En definitiva, con el fallecimiento del demandado empieza sin duda otro “proceso” paralelo para el abogado donde, en función del momento en el que se produzca, debe saber utilizar correctamente las herramientas pertinentes que le otorga la ley, jurisprudencia y doctrina para la adecuación de la demanda y el proceso a esta circunstancia, a fin de que el cliente obtenga la tutela judicial efectiva a la que tiene pleno Derecho.
  2. Una vez analizada la posición desde la perspectiva del demandante cuando fallece el demandado -y pretendiendo en futuras ocasiones realizar un estudio desde la posición del demandado cuando fallece el actor- a modo de cierre, tengo el placer de anunciar a todos los lectores de A Definitivas que con este artículo inauguro lo que pretende ser una serie recurrente en mi sección como colaboradora habitual en este blog: analizar determinados obstáculos procesales que me voy encontrando en el día a día del ejercicio de esta profesión, a fin de compartir tanto conocimiento jurídico como experiencias prácticas que puedan resultar de utilidad con todos vosotros.
  3. Palma, 29 de enero de 2019

Autora: Xisca Company MasCargo Profesional: Abogada civilista y procesalista en Vazquez & Stiff asociadosCorreo: [email protected]

La consecuencia de presentar demanda contra persona fallecida. Cómo actuar correctamente

I. Planteamiento del problema

No son pocas las ocasiones en que por ignorancia de la situación se presenta demanda contra una persona fallecida, esto ocurre especialmente en demandas interpuestas por las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal contra sus vecinos, consecuencia del impago de cuotas debidas, suele ocurrir en viviendas desocupadas en que la Administración, el Presidente y el resto de vecinos desconocen que es de sus propietarios y sin mas se acude a la titularidad que del bien consta en el Registro de la Propiedad.

II. Consecuencias.

  • Como todos sabemos, es evidente que una persona fallecida, conforme al artículo 32 del Código Civil se ha extinguido como tal persona y en consecuencia lógicamente no se encuentra entre aquellas que conforme al artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen capacidad para ser parte en juicio.
  • Ante esa situación, el tribunal inadmitirá la demanda a trámite.
  • Pero puede ocurrir, que por desconocimiento del órgano judicial, al ignorar que la persona demandada está fallecida, la demanda se admita.
  • Si a lo largo del proceso, el tribunal se percata por el motivo que sea, bien por cualquier tipo de averiguación judicial que tenga lugar, por comunicarlo el propio ejecutante o los sucesores del fallecido u otro motivo, inmediatamente se dictará resolución acordando el archivo de las actuaciones por dicha falta de capacidad.
  • Pero si el proceso se llega a desarrollar hasta su final e incluso se dicta sentencia estimatoria de la demanda, con condena al demandado fallecido, e incluso posterior ejecución, debe tenerse en cuenta que tarde o temprano se descubrirá la situación real del demandado y ello dará lugar a la nulidad de todo lo actuado, con la consiguiente perdida de tiempo e incluso devolución de cantidades que se hayan podido obtener.
  • Que casi con toda seguridad se conocerá al final la situación real, es debido a que al menos en el momento de ejecución, con carácter previo a la subasta de cualquier inmueble se procederá a la averiguación domiciliaria o patrimonial y en ese momento constará la situación de fallecimiento.
  • En ejecución, se pueden haber obtenido cantidades, de cuentas en las que  el fallecido tenía saldo a su favor o incluso, aunque raro sería alcanzar a este momento sin conocimiento, llegar a subastar un inmueble del fallecido.
  • Pues bien de avanzar el proceso hasta dichos estadios, como se ha adelantado, cuando se conozca la situación real del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de oficio o a instancia de parte se decretará la nulidad de actuaciones, desde la propia admisión de la demanda.
  • Las consecuencias son importantes, no ya toda la perdida de tiempo y vuelta a empezar, sino que incluso según las actuaciones que se hayan llegado a practicar pueden generarse otro tipo de responsabilidades.
You might be interested:  Requisitos exige nacional comunitario residir espana

Así, si se llego a adjudicar u inmueble a tercero, desde el momento que es firme el decreto adjudicatario el bien deviene irreivindicable y por tanto, aquellos que mediante su actuación hayan dado lugar a provocar dicha situación, responderán ante los posibles herederos en base a la culpa aquilina recogida en el artículo 1.902 del Código Civil.

III. Como actuar correctamente.

Para evitar dichas consecuencias, antes de entablar una demanda, si se tiene dudas, de si al que se pretende demandar está o no con vida, conviene efectuar las averiguaciones pertinentes.

Los registros a que nos podemos dirigir son;

a) Registro Civil, solicitando certificación literal de nacimiento, si se dispone de datos suficientes  de los que puedan determinarse el Registro competente, libro y folio. En esta inscripción, deberá constar como nota marginal de haber ocurrido, el fallecimiento del inscrito.

  1. b) Registro de Actos de Últimas Voluntades, aquí para el caso de fallecidos, consta si otorgaron o no testamento.
  2. Conocida la situación de fallecimiento, deberemos averiguar, quienes sean sus herederos, lo que se puede conseguir a través del último de los Registros mencionados, con la intervención del Juzgado y si la herencia del fallecido ha sido ya aceptada o no.
  3. En este caso, la demanda se deberá dirigir según la situación o bien contra los herederos una vez aceptada la herencia o contra la propia herencia yacente, como permite el artículo 6,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien en este caso, deberá también, conocerse quien sea el representante de la herencia yacente, lo que por su extensión, sería objeto de otro artículo.
  4. En cualquier caso debemos quedarnos con la idea, que lo mejor y responsable es tratar desde un inicio de obtener toda la información necesaria de nuestro contrario que evite, posteriores sorpresas que puedan hacer inservible todo el trabajo realizado.

Los pleitos se heredan: así es la sucesión procesal

Guía sobre la sucesión procesal por muerte

Si en alguna ocasión has escuchado frases como “Al ritmo que lleva la Justicia, verán el dinero mis hijos” o similares, la cuestión a tratar sería ¿heredan los juicios iniciados por el fallecido o fallecida sus hijos o cualquier otro heredero? 

Pues bien, hay que tener en consideración que el Código Civil español establece lo siguiente: “Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.

Este artículo, el 661 del Código Civil, ya nos hace intuir la respuesta a la pregunta ¿los pleitos también se heredan? Y sí, la respuesta a esta cuestión es que en la masa hereditaria de la herencia también deberán aparecer todos aquellos procedimientos judiciales en los que el fallecido estuviera como demandante o demandado, por lo tanto, la respuesta es sí, en España los procedimientos judiciales se heredan. 

Visto lo anterior, no es tan rocambolesca esa expresión de “al ritmo de la Justicia, el dinero reclamado al banco lo cobrarán mis hijos o herederos”.

Por ejemplo, casos como las Preferentes o Acciones de Bankia, que afectaba a gente de todos los grupos de edad y que aún se siguen dirimiendo en nuestros juzgados, es posible que sean los herederos quienes se deban hacer cargo del procedimiento judicial y sí, también, de recibir las cantidades reclamadas en cada situación. 

Del mismo modo, si el difunto había sido demandado, la posible Sentencia condenatoria también se extenderá en cuanto a su cumplimiento, a los herederos.

Sucesión procesal por muerte 

Lo anteriormente explicado es lo que en términos jurídicos se denomina sucesión procesal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en su artículo 16 y precisamente bajo la denominación de “sucesión procesal por muerte”, señala que “Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos”. 

¿Cómo se realiza la sucesión procesal por muerte?

El mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge cuál será el procedimento que se inicie en caso de fallecimiento del demandante.

Así, el artículo señala que “Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes.

Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte”.

¿Y si el sucesor no se presenta o desconoce la existencia o celebración de ese juicio?

En este caso, la Ley de Enjuiciamientos civil también fija el procedimiento a seguir: “Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, reemplazandolos para comparecer en el plazo de diez días. En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.”

No comparecencia de los sucesores: involuntaria o voluntaria

Por último, esta normativa también recoge qué ocurre en los casos que, siendo el fallecido el demandante, no se den ninguno de los supuestos que hemos explicado hasta ahora y distingue las consecuencias según que la personación de sus sucesores sea involuntaria (porque no conocían la existencia del pleito o no se les ha podido localizar por el resto de las partes), o voluntaria.

Según el mismo artículo, en el primer caso se tendrá por desistido al demandante, procediéndose al archivo del procedimiento. En el segundo supuesto, cuando la no personación se debiera a que no quieren comparecer, igualmente se archivará el procedimiento, pero declarándose la renuncia a la acción.

La diferencia es clara, puesto que en el primer caso los herederos una vez enterados de que su familiar había iniciado un procedimiento, podrán reiniciarlo de nuevo mientras no haya transcurrido el plazo para ello (prescripción o caducidad, según el tipo de reclamación de que se tratara), mientras que en el segundo, ya no podrán hacerlo con posterioridad.  

¿Y si el fallecido era el demandado?

Cuando el fallecido ocupaba la posición de demandado y sus herederos no se personan en el procedimiento, bien porque no han podido ser localizados, bien porque no quieren hacerlo, el pleito continuará sin ellos, declarándose su rebeldía. Lo que significa que no podrán defenderse, pero igualmente les será aplicable la Sentencia que recaiga, ya sea a favor o en contra.

Para no cometer errores en la gestión de una herencia: consulta con abogados expertos

Este trámite puede dar lugar a numerosas confusiones y fallos en los herederos, es por ello que, desde el principio una de las mejores decisiones que pueden adoptar los herederos es poner todos los trámites y gestiones que el reparto y aceptación de una herencia conlleva en manos de abogados expertos. 

Situaciones como esta, el heredar un pleito, así como el pago de impuestos en plazo y otras muchas acciones que deben llevarse a cabo para terminar repartiendo una herencia, es importante que sean realizadas por abogados, los cuales asesoran individualmente a los herederos y resuelven todas las dudas que van surgiendo según se van dando pasos en lo que a la gestión y tramitación de la herencia se refiere. 

En reclamador.es te ayudamos con la gestión de una herencia

¿Te ha parecido interesante este contenido? ¡Compártelo en tus redes!