-
- Si el fallecimiento es debido a enfermedad común: 500 días dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si el causante se encontrase en situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar.No obstante se suprime el requisito de cotización para las prestaciones de orfandad si al fallecer el causante éste se encuentra en alta o en situación asimilada a la de alta.En el caso de los trabajadores con contratos a tiempo parcial, para acreditar el período de cotización exigido, a partir de 04-08-2013, se aplicarán las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto.A estos efectos, cuando se trate de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refiere la disposición transitoria decimosexta de la LGSS, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la LPGEpara cada uno de dichos ejercicios.
- Si el fallecimiento es debido a accidente, sea o no de trabajo, o a enfermedad profesional no se exige período previo de cotización.
- Las personas que, en la fecha del fallecimiento, “no se encuentren” en alta o en situación asimilada a la de alta, causarán derecho a pensión siempre que reúnan un período mínimo de cotización de 15 años. En ningún caso, se tendrá derecho al cobro de cantidades correspondientes a ejercicios anteriores a 1-1-99.
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Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.
- Los pensionistas de jubilación en su modalidad contributiva.
- Los pensionistas de incapacidad permanente. Se consideran muertos por accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.
- Los trabajadores que hubieran cesado en su trabajo con derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva y falleciesen sin haberla solicitado.
- Los trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente, sea o no laboral, en circunstancias que hagan presumible su muerte, y de los que no se hayan tenido noticias durante los 90 días naturales siguientes al del accidente. En este caso, no se causa nunca derecho al auxilio por defunción.
- Los trabajadores con derecho a pensión por incapacidad permanente total que optaron por la indemnización especial a tanto alzado a favor de los menores de 60 años.
Además de los requisitos generales (afiliación, alta y cotización) exigidos al causante en cada situación, para acceder a la pensión de viudedad, los beneficiarios deben acreditar otros requisitos específicos en determinadas circunstancias.
- El cónyuge superviviente, en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio, deberá acreditar uno de los siguientes requisitos:
- Que existan hijos comunes.
- Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial, cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Cuando el cónyuge no acredite uno de estos requisitos, podrá acceder a una prestación temporal de viudedad, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos.
- Los separados judicialmente o divorciados,
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Distribución de la pensión de viudedad cuando fallece un beneficiario
La distribución de la pensión de viudedad cuando fallece uno de los beneficiarios, ha sido recientemente aclarada por el Tribunal Supremo.
En concreto, en la sentencia STS 613/2021, 9 de junio de 2021.
Viene a resolver una interesante cuestión relativa al reparto de la pensión de viudedad cuando existe una concurrencia de beneficiarios, y alguno de ellos fallece. Extinguiéndose por tanto su derecho.
Como vemos en el tema de las pensiones, las de viudedad están acaparando gran parte de las novedades. No solo por los acuerdos a que se llegaron en este tipo de pensión, si no que también por lo que nuestros expertos nos aclaran con respecto a esta sentencia.
La distribución de la pensión de viudedad
Para entender mejor la sentencia ahora dictada. Tomemos como punto de partida la forma de distribución de una pensión de viudedad cuando concurren como beneficiarios de esta dos personas:
- el cónyuge supérstite
- y el excónyuge
En estos supuestos, se aplica como regla principal para el reparto de esta la “prorrata temporis». Es decir, la pensión es reconocida a cada uno de los beneficiarios en consideración al tiempo efectivo de convivencia con el causante. Teniendo derecho en todo caso el cónyuge supérstite a percibir el 40 % de la pensión.
Y respecto de los períodos en los que el causante no mantuvo convivencia matrimonial con ninguno de los beneficiarios. Se distribuyen entre ellos con arreglo al tiempo vivido con aquél. Lo que se conoce como tesis distributiva.
Ahora bien, lo que el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina ha resuelto recientemente, es si es posible que la pensión de la cónyuge supérstite se incremente con el importe de la pensión de la excónyuge cuando fallece esta.
Aclaración del Tribunal Supremo
El Alto Tribunal resuelve que al importe de la pensión de viudedad que le corresponde al cónyuge supérstite, se le debe añadir la porción de pensión que ha venido percibiendo el excónyuge y que ahora fallece. Y por tanto se extingue su derecho a la misma.
Sin embargo, esta misma solución no es aplicable al supuesto inverso en que quien fallece es el cónyuge supérstite
El Tribunal parte de la premisa de que la persona viuda es titular de la pensión íntegra. Y solo cuando concurra otra beneficiaria le será minorada su cuantía.
Y en consecuencia, a la extinción del derecho a percibir pensión de viudedad de la primera esposa del causante recupera toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la viuda.
Una vez desaparecida la causa por la que el importe no es satisfecho en su integridad al cónyuge supérstite, cesaría el descuento o reparto que se venía realizando.
Aclara el Tribunal que no se trata, de un supuesto de acrecimiento de la pensión, que se produce cuando el derecho originario del beneficiario resulta incrementado. Lo que ocurre es que se restablece el derecho en su dimensión originaria.
Por tanto, se declara que, en caso de concurrencia de beneficiarios, al importe de la pensión de viudedad que le corresponde al cónyuge supérstite, se le debe añadir la porción de pensión que ha venido percibiendo el excónyuge a partir del momento en que se extingue este derecho.
Arrabe Integra
Asesoría Jurídica
Pensionista – IESS
MONTEPÍO (seguro de muerte)
Es la pensión o renta mensual que entrega el IESS a viudas/os, conyugues, huérfanos y a falta de estos a la madre o el padre que depende económicamente del afiliado o jubilado fallecido, que generaron el derecho.
¿Quiénes originan derecho a la Pensión de montepío?
- El jubilado fallecido que recibía pensión de invalidez, vejez o discapacidad.
- El afiliado activo fallecido que al momento de su muerte tuvo abonadas por lo menos (60) imposiciones mensuales (5 años de aportes) o que se encuentre dentro del período de protección del seguro de muerte.
Beneficiarios de la prestación de montepío
- Viudas y viudos
- Conviviente del afiliado/a o jubilado/a fallecido.
- Hijos e hijas: de hasta 18 años de edad del afiliado o jubilado fallecido.
- Hijos Incapacitados para el trabajo, que hayan vivido a cargo del asegurado fallecido, y que sean solteros, viudos o divorciados.
- Madre o Padre:
A falta de viuda/o, conviviente e hijos, tiene derecho a montepío la madre del asegurado fallecido, que haya vivido a cargo del causante, o el padre incapacitado que haya vivido a cargo del causante.
VIVIR A CARGO: Consiste en la total y permanente dependencia económica de los deudos con respecto al causante.
IMPORTANTE: Los requisitos señalados deberán ser ingresados a través de las ventanillas de gestión documental del IESS, o por ventanilla virtual a través del siguiente link: https://app.iess.gob.ec/iess-gestion-recepcion-formularios-web/public/tramite.jsf
Requisitos de la Prestación de montepío
Solicitud de montepío
- Ingrese al portal https: //www.iess.gob.ec, “Trámites Virtuales”, dé clic en la opción 'Asegurados', seleccione 'Pensionistas'.
- Ingrese a la sección 'Viudez y orfandad'.
- Ingrese el número de cédula del solicitante
- Registre los datos solicitados en el sistema y seleccione el botón ´Generar Solicitud'. Imprima y guarde su solicitud.
Adicionalmente, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Viudas, Viudos o Convivientes
- Solicitud de montepío impresa generada en la página web del IESS.
- Certificado de defunción del causante.
- Cédula o certificado de identidad y estado civil del solicitante de montepío, donde conste el estado civil: viuda/o;
- Certificado de cuenta bancaria;
- Certificado de matrimonio, únicamente en los casos cuyo causante haya sido jubilado de vejez, discapacidad o invalidez.
*En los casos en los que la convivencia haya sido legalmente declarada (Art. 17 C.D.
100) post mortem, y no conste en la cédula o certificado de identidad y estado civil el estado civil: viuda/o, el requirente de la pensión por viudez, deberá iniciar el proceso de inscripción en el Registro Civil; y con ese certificado emitido por la Autoridad Competente, podrá iniciar el trámite de montepío ante el IESS.
Hijos o hijas
- Solicitud de montepío impresa generada en la página web del IESS.
- Certificado de defunción del causante.
- Cédula o certificado de identidad y estado civil del solicitante de montepío
- Certificado de cuenta bancaria;
En los casos en los que el beneficiario de montepío sea un hijo mayor de 18 años con incapacidad para laborar, deberá presentar adicionalmente los siguientes documentos:
- Exámenes y certificados médicos que demuestren la incapacidad para laborar del solicitante (Los certificados y exámenes médicos que sean emitidos externamente al IESS, deberán contar con el código CIE 10, diagnóstico, susceptibilidad a tratamiento, condición de salud actual y pronóstico; los documentos referidos contarán con la firma del médico, quien tendrá el registro otorgado por el Ministerio de Salud Pública y cuya especialidad será a fin con el diagnóstico emitido).
- Croquis de ubicación domiciliaria del solicitante de montepío.
Madre
A falta de viuda/o, conviviente e hijos, la madre del asegurado fallecido que haya vivido a cargo del causante tendrá derecho a la pensión de montepío y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Solicitud de montepío impresa generada en la página web del IESS.
- Certificado de defunción del causante.
- Cédula o certificado de identidad y estado civil del solicitante de montepío.
- Certificado de cuenta bancaria;
- Certificado de nacimiento del causante.
- Croquis de ubicación domiciliaria del solicitante de montepío.
Padre incapacitado
A falta de viuda/o, conviviente, hijos y madre del asegurado fallecido, el padre incapacitado que haya vivido a cargo del causante tendrá derecho a la pensión de montepío y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Ingresar la solicitud de montepío en la página web del IESS
- Solicitud de montepío impresa generada en la página web del IESS.
- Certificado de defunción del causante.
- Cédula o certificado de identidad y estado civil del solicitante de montepío
- Certificado de cuenta bancaria;
- Certificado de nacimiento del causante.
- Croquis de ubicación domiciliaria del solicitante de montepío.
- Exámenes y certificados médicos que demuestren la incapacidad para laborar del solicitante (Los certificados y exámenes médicos que sean emitidos externamente al IESS, deberán contar con el código CIE 10, diagnóstico, susceptibilidad a tratamiento, condición de salud actual y pronóstico; los documentos referidos contarán con la firma del médico, quien tendrá el registro otorgado por el Ministerio de Salud Pública y cuya especialidad será a fin con el diagnóstico emitido).
IMPORTANTE: Los requisitos señalados deberán ser ingresados a través de las ventanillas de gestión documental del IESS, o por ventanilla virtual a través del siguiente link: https://app.iess.gob.ec/iess-gestion-recepcion-formularios-web/public/tramite.jsf
- Monto de la pensión de montepío
- El cálculo de la cuantía de la pensión, se realizará tomando en consideración lo siguiente: El viudo o la viuda o el o la sobreviviente de la unión de hecho, legalmente declarada, cuando sea único o única beneficiaria de la pensión de viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante.
- En caso de que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y 40% restante se dividirá de manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad habientes que tuvieren derecho, igual porcentaje recibirán la madre o padre con derecho a la pensión de montepío.
- Devolución de aportes
El IESS procederá a la devolución de los aportes personales realizados por el afiliado al Seguro de Pensiones, cuando a la fecha de su fallecimiento no completó al menos 60 imposiciones (5 años de aportes) o no estuvo cubierto por el periodo de protección para tener derecho a pensiones de montepío. La acción del pedido de la devolución de aportes caduca en cinco años (5) años, contados desde la fecha del fallecimiento del asegurado.
Finalización del derecho
La finalización del derecho de la pensión de montepío se producirá al cumplir una de las siguientes razones:
- Cuando el beneficiario de pensión de viudez contrae matrimonio o se comprueba la unión libre.
- Cuando el beneficiario de pensión de orfandad no está incapacitado para el trabajo y cumple (18) años de edad.
- Cuando el beneficiario de pensión de orfandad mayor de edad recupera la capacidad para el trabajo o cuando cambia favorablemente las condiciones económicas; y
- Cuando la madre o padre incapacitado para el trabajo, cambian favorablemente las condiciones económicas.
- Obligación de informar el cambio de estado civil al IESS
- El beneficiario/a tiene un plazo máximo de tres (3) meses, desde que terminó el derecho a la pensión, para notificar al IESS el cambio de su estado civil; Caso contrario el beneficiario deberá devolver el total de las pensiones recibidas, más los intereses de Ley. Recuperación que el IESS lo hace mediante acción coactiva y/o judicial
- Pensión mínima y máxima del grupo familiar
Grupo Familiar de Montepío del Seguro General | (50% del SBUM) USD 212.50 | (450% del SBUM ) USD 1,912.50 |
Período de protección
El afiliado que registre en el IESS sesenta (60) imposiciones mensuales, (5 años de aportes) y deja de estar aportar al Seguro General, conserva para fines del seguro de muerte la calidad de afiliado, durante un período igual a la décima parte del tiempo cubierto por imposiciones a la fecha de su cesantía. En ningún caso este periodo de protección puede considerarse como tiempo de aportaciones.
- Monto de la pensión de montepío
- El cálculo de la cuantía de la pensión mensual de montepío por viudez, se realizará tomando en consideración lo siguiente: El viudo o la viuda o el o la sobreviviente de la unión de hecho, legalmente declarada, cuando sea único o única beneficiaria de la pensión de viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante.
- En caso de que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y 40% restante se dividirá de manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad habientes que tuvieren derecho, igual porcentaje recibirán los padres con derecho a pensión de montepío.
- En ningún caso la pensión inicial de montepío del grupo familiar será inferior a la pensión mínima de jubilación ni superior al cien por cien (100%) de la pensión de jubilación que recibía o le hubiere correspondido al causante, debiendo procederse a la reducción proporcional de las diversas cuotas, si fuere necesario.
Los beneficiarios de la pensión de viudedad y las nuevas formas de convivencia fa miliar
Los beneficiarios adquieren esta condición en virtud del vínculo que les une con el sujeto causante. En la pensión de viudedad ese vínculo ha sido tradicionalmente el matrimonio.
Uno de los primeros problemas que se suscitó respecto a la pensión de viudedad del cónyuge fue la constitucionalidad de las diferencias de tratamiento por razón de sexo en el acceso a la prestación. Como ya se examinó en el epígrafe anterior, el art. 160 LGSS de 1974, al regular el acceso de la pensión de viudedad, distinguía entre la viuda y el viudo.
En el número 1 de este precepto se otorgaba a la viuda la condición de beneficiaria cuando “hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, la sentencia firme la haya reconocido como inocente”.
Para el viudo, estos requisitos se reforzaban en el número 2 por la necesidad de que “se encontrase al tiempo de fallecer su esposa incapacitado para el trabajo y a su cargo”. La
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STC 103/1983 declaró inconstitucional el número 2 del art. 160 y el inciso del apartado 1 donde la norma se refería, en femenino, a “la viuda”. Para el tribunal Constitucional “la distinción entre viuda y viudo, esto es, de las personas según el sexo, sitúa el precepto cuestionado, directamente en el marco del art. 14 CE”.
No se puede entender, dice el tribunal, “que respecto de las viudas se atienda en todo caso a una situación de necesidad, porque respecto de ellas tal situación no es tomada en cuenta, siéndolo en cambio la de los viudos”.
Se trata de una desigualdad de trato que, a juicio de la mayoría de los magistrados, carece de justificación, por lo que se hace necesario declarar su inconstitucionalidad.
La cuestión fue polémica en el seno del tribunal y a la sentencia acompañan dos votos particulares. El primero, formulado por el magistrado Arozamena Sierra, al que se adhiere el magistrado Pera verdaguer, señala que la conclusión extraída por la sentencia, tras apreciar la existencia de discriminación por razón de sexo, no es la única posible.
Si la discriminación se constató, pudo llevar “tanto al reconocimiento de la pensión del viudo sin otras exigencias que las previstas para las viudas”, que es lo que la sentencia en efecto hace, como “a constreñir el derecho de las viudas a los condicionamientos más rigurosos previstos para los viudos”.
Una y otra solución, la adoptada y la dejada de adoptar, son, posibles y la opción por una de ellas no corresponde al tribunal Constitucional sino al Poder Legislativo.
La sentencia, dice el voto, debió limitarse a la declaración “de una derogación operada por la Constitución” y no introducir una innovación en el sistema de Seguridad Social que implica decisiones propias de la política legislativa.
El argumento nos lleva al complejo problema del alcance de las consecuencias del control de constitucionalidad en las leyes, que puede manifestarse de formas diversas: 1) declaración de inconstitucionalidad pero dejando al legislativo la tarea de establecer una norma respetuosa con el principio de igualdad; 2) declaración de inconstitucionalidad y anulación del tratamiento peyorativo (criterio de la igualación en el tratamiento
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más favorable) y 3) declaración de inconstitucionalidad e igualación en el tratamiento menos favorable.
El segundo voto particular, firmado por el magistrado Rubio Llorente, sigue otra línea argumental. Para este magistrado el trato diferente introducido en el art. 160.
2 no es arbitrario, antes al contrario resulta razonable dada la desigualdad fáctica real y efectiva de la mujer casada que, en un número considerable, se ve “socialmente compelida a vivir a cargo del marido”.
Teniendo esto en cuenta, el legislador ha establecido una presunción iuris et de iure de la situación de dependencia de la mujer, dispensándola de tener que probarla, mientras que al varón se le exige esa prueba.
El magistrado concluye afirmando que “la diferencia social hasta ahora existente entre hombres y mujeres impide considerar irrazonable la diferencia que el art. 160 de la Ley General de Seguridad Social establece entre viudos y viudas”. La desigualdad que sufre la mujer debe ser eliminada por el legislador en el momento y en la forma que considere más oportuno (art. 9.
2 CE), pero “es evidente que no se suprime por el simple procedimiento de ignorarla y que se hace más dura mediante la anulación de normas cuya finalidad palmaria es la de compensarla”. No ignora el magistrado, y así lo reconoce, que este tipo de “compensación legislativa” puede ayudar a “perpetuar la discriminación social” y que, quizá, fuera preferible eliminarla. Pero, con razón, defiende que “esta supresión es una medida de política legislativa cuya oportunidad y forma sólo el legislador ha de determinar”.
Los argumentos del voto particular del magistrado Rubio Llorente son claros y de peso. El trato desigual del art. 160 de la LGSS/1974 podría, en efecto, entenderse como una medida de discriminación positiva a favor de la mujer justificada en su peor condición social.
La pensión de viudedad mantendría, según esta interpretación, el objetivo de amparar situaciones reales de necesidad.
Tanto la viuda como el viudo son protegidos como consecuencia de ese estado de necesidad producido tras la muerte, pero en el caso de la viuda no necesita ser probado, porque se presume, dada la realidad social del momento.
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La sentencia fue seguida inmediatamente de una segunda (STC 104/1983), en la que el tribunal repite los argumentos de la anterior, que son, de nuevo, expuestos en las SSTCO 144/1989 y 176/1989.
La declaración de inconstitucionalidad motivó la reforma del texto legal realizada por la Ley 26/1990, que afectó no sólo al artículo 160, sino a todos aquellos que hacían referencia a la “viuda” o a las “esposas”, términos que fueron sustituidos por el de “cónyuge”.
Reparto de la pensión de viudedad entre beneficiarios
- Nuestra legislación española regula La pensión de viudedad y, cuando se contrae matrimonio y uno de los cónyuges fallece, el viudo o viuda recibe esta pensión con carácter vitalicio, siempre y cuando la persona fallecida estuviera dada de alta o en situación asimilada a la de alta en el momento de su defunción.
- Si el causante había tenido varios cónyuges a lo largo de su vida, la pensión de viudedad tendrá que repartirse entre todos los excónyuges y la última pareja.
- En este supuesto de que varias personas puedan ser beneficiarias de una pensión de viudedad que cause un sujeto, es necesario establecer la forma de repartir la cuantía de la prestación, pero siempre se protege especialmente al cónyuge o pareja del causante en el momento del fallecimiento
- ¿QUIÉN TIENE DERECHO A RECIBIR LA PENSIÓN?
Pueden ser beneficiarios del derecho a la pensión de viudedad el último cónyuge y todos los excónyuges anteriores. Los requisitos principales para que estos últimos accedan a la pensión es haber sido beneficiarios de una pensión compensatoria hasta la fecha del fallecimiento de su expareja y no haber contraído un nuevo matrimonio o pareja de hecho. Para el último cónyuge no existen requisitos a menos que el fallecimiento de la pareja se haya producido por enfermedad común anterior al matrimonio. En este supuesto, se deberán tener hijos en común o acreditar que el matrimonio se celebró, al menos, un año antes del fallecimiento.
¿CUÁL ES LA REGLA DE REPARTO? La proporcionalidad al tiempo de convivencia con el causante.
La pensión de viudedad que genera una persona fallecida es una única prestación, que debe dividirse entre los excónyuges y el último cónyuge. Cuando existe un único beneficiario con derecho a pensión, el importe de la cuantía es íntegro. Sin embargo, si existen varios beneficiarios que la pensión se repartirá en cuantía proporcional al tiempo vivido cada uno de ellos con el causante.
Se calcula el período desde el primer matrimonio hasta el fallecimiento y se restan los tiempos de convivencia de todos los beneficiarios, excepto del cónyuge o de la pareja en el momento del hecho causante. Todo el resto de dicho período es para este último. De esta manera, todos los tiempos en el que el causante no estuvo casado, van a beneficiar al cónyuge o pareja del momento del fallecimiento .
- El reparto se realiza de acuerdo con el tiempo de convivencia, incluyendo la disfrutada con anterioridad al matrimonio, pero descontando el tiempo desde la separación, que también beneficia al último cónyuge o pareja.
- El mínimo garantizado al último cónyuge o pareja de hecho, en el momento del fallecimiento, es del 40% del importe total.
- De este modo, si repartida la pensión según convivencia, su parte es inferior, se volverá a calcular de la siguiente forma: primero se le reconoce a él el 40% de la pensión, y luego el resto se dividirá entre los otros beneficiarios de acuerdo con el tiempo de convivencia.
- El acrecimiento del derecho es un derecho solo del cónyuge o pareja principal, si muere el cónyuge o pareja principal, los demás beneficiarios no reciben su parte.
Por el contrario, si fallece alguno de los otros excónyuges, el cónyuge o pareja principal recibe la parte que se reduce de la prestación. Esto ocurre debido a la norma que señala que la pensión, en principio, es de este beneficiario y que solo hay que restarle lo que les corresponda a los otros.
- ¿QUÉ SE REPARTE?
- Se reparte entre todos los beneficiarios una sola pensión de viudedad: la causada por el fallecido.
- CONCLUSIÓN: Una vez fijada la cuantía de la pensión, ésta se debe distribuir proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% al cónyuge superviviente en el momento del fallecimiento y a la pensión así calculada se ha de añadir la porción de pensión que exceda de la cantidad que le corresponde al excónyuge y hasta llegar al máximo de la pensión.
- • BASE INICIAL: PROPORCIONAL TIEMPO CONVIVENCIA.-
- • VIUDO.- MINIMO -> 40% PENSION
• CORRECCIÓN -> TOPE EXCONVIVIENTE.- no puede superar la Pensión Compensatoria.
• DERECHO RESIDUAL VIUDO.- Hace suyo lo que pierde el exconviviente.
- Desde el Departamento de Derecho de familia y sucesiones de BELZUZ ABOGADOS SLP, quedamos a su disposición para asesorarle sobre la vía adecuada cuando dudas sobre el derecho a la pensión de viudedad.
- Clara Belzuz Fernández
- Directora del Departamento de Derecho de familia y Empresa familiar
- Belzuz Abogados SLP
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