Plazos para la instruccion de las diligencias penales

Posted at 17:43h in Sin categoría by Sempere-Gelardo Abogados

El 29 de julio de 2020 entra en vigor la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta nueva modificación (la anterior databa del año 2015) amplía el plazo de instrucción de las causas penales hasta un máximo de doce meses desde la incoación de la causa, frente a los seis meses que fijaba el precepto en su anterior redacción.

Queda sin efecto la anteriormente regulada “declaración de complejidad de la causa”, que en determinados supuestos alargaba el plazo de instrucción hasta un total de dieciocho meses prorrogables, y que el Juez instructor únicamente podía acordar, salvo circunstancias excepcionales, a instancia del Ministerio Fiscal. Bajo la nueva redacción del artículo 324, el Juez podrá, de oficio o a instancia de parte, acordar prórrogas sucesivas por períodos no superiores a seis meses, lo que llevará a cabo mediante Auto que expresará las concretas diligencias a practicar y su relevancia para la investigación.

Las diligencias probatorias acordadas después del cumplimiento del plazo de instrucción o sus prórrogas no serán válidas si dicho plazo no ha sido prorrogado antes de su vencimiento.

Ahora bien, al igual que sucedía bajo la anterior redacción del artículo, las diligencias de investigación acordadas dentro del plazo legal (incluidas en su caso las prórrogas) serán válidas aunque se reciban por el Juzgado tras la expiración de dicho plazo.

La referida modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será de aplicación, según establece la Disposición Transitoria de la referida Ley 2/2020, a los procesos que se encuentren en tramitación en la fecha de su entrada en vigor (29 de julio de 2020), fecha que en dichos procedimientos tendrá la consideración de día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción referidos.

JULIO 2020. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS. 

Diligencias de la investigación. Plazos de la instrucción

Su práctica será, por lo común, ordenada de oficio por el Juez de Instrucción, como director y encargado de la instrucción; no obstante, podrán también las partes personadas y el Ministerio Fiscal solicitar su realización, en cuyo caso el Juez de instrucción deberá llevarlas a cabo, salvo que las considere inútiles o perjudiciales para el curso de la investigación; en este caso deberá dictar auto motivado denegándolas. Este auto denegatorio de las diligencias de investigación propuestas por las partes podrá ser recurrido en apelación, previa la preceptiva reforma en este Sumario ordinario; sabiendo que las diligencias denegadas en la instrucción podrán ser pedidas nuevamente para el juicio, en su caso.

Contenido

  • 1 Plazos máximos para la instrucción
    • 1.1 Inició del cómputo del plazo de la instrucción
    • 1.2 Conclusión de la instrucción
  • 2 Clases de diligencias de investigación
  • 3 Jurisprudencia
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 Esquemas procesales
    • 4.3 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada

Plazos máximos para la instrucción

Los límites temporales de la instrucción se regulan en el art. 324 de la LECrim , cuya última redacción viene dada por la publicación de la Ley 2/2020, de 27 de julio (BOE núm.

204 de 28 de julio de 2020); por tanto, para su estudio deberemos distinguir el régimen temporal de la instrucción previo y posterior a la vigencia de la referida reforma, sabiendo que la Ley 2/2020 dispone su vigencia desde el día siguiente a su publicación y que contiene un régimen transitorio del que resulta su aplicación a todos los procesos que se encuentren en tramitación el día de su entrada en vigor, de modo que el día de entrada en vigor (29 de julio de 2020) será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en el citado art. 324 . La diferencias entre un régimen y otro resultan relevantes, en la medida en que durante los meses y años inmediatos siguientes a esta reforma van a someterse a juicio procedimientos cuya instrucción haya sido clausurada bajo el régimen temporal previo a la reforma operada por la Ley 2/2020 . Veamos esas diferencias:

  • A) Para los procesos cuya instrucción se hubiere clausurado con anterioridad al 29 de julio de 2020 (bien por auto de conclusión sumarial del art. 622 de la LECrim ., bien por auto de transformación a Procedimiento Abreviado del art. 779.1 de la LECrim .), con carácter general, y salvo que la causa hubiere sido declarada de especial complejidad, las diligencias de instrucción deberían haberse practicado durante el plazo máximo de seis meses desde la incoación del sumario. Si la causa hubiere sido declarada de especial complejidad el plazo de la instrucción podría prolongarse hasta un máximo de dieciocho meses. Este plazo máximo de duración de la instrucción resultó efectivo para todos los procesos que se hubieren incoado a partir de la vigencia de la Ley 41/2015, de 5 de octubre , es decir, a partir del día 6 de diciembre de 2015, y comenzaba a contar a partir de esa fecha respecto de los procesos que ya se hallen en trámite a su entrada en vigor, según se desprendía de la disposición transitoria Única. 3 de la indicada Ley.
  • En el régimen temporal previsto en la Ley 41/2015, de 5 de octubre , la declaración de complejidad de una causa debía realizarse por el juez instructor, a instancia siempre y únicamente del Fiscal y con audiencia preceptiva de las partes personadas. Esta solicitud del Fiscal debía quedar formalizada antes de la expiración del plazo inicial de seis meses, y podría fundarse en que las circunstancias la investigación requeridas hiciesen prever que, razonablemente, no podía completarse la instrucción dentro del plazo de los seis meses, o cuando se diera alguna de los siguientes supuestos:
  • a) que la investigación recayera sobre grupos u organizaciones criminales,
  • b) que la investigación tuviera por objeto numerosos hechos punibles,
  • c) que involucrase a gran cantidad de investigados o víctimas,
  • d) que la investigación exigiera la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que implicasen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
  • e) que requiriera la realización de actuaciones en el extranjero,
  • f) que precisare la revisión de la gestión de personas jurídicas
  • g) que la investigación se refiriera a un delito de terrorismo.

En aquel régimen previo, salvo el supuesto excepcional a que se aludirá, el plazo ordinario de seis meses fijado legalmente para la instrucción de las causas no declaradas complejas no admitía prórroga.

Sin embargo, las causas declaradas complejas en su instrucción podían ser prorrogadas sobre los iniciales dieciocho meses, por un plazo máximo de otros dieciocho meses, a instancia del Ministerio Fiscal en escrito que debía presentar antes de los tres días previos a la expiración del plazo de los dieciocho meses iniciales, y previa audiencia de las partes personadas. Excepcionalmente, tanto el Fiscal como las demás partes personadas, antes de la finalización del plazo máximo de seis meses –en causas no declaradas complejas- o de los dieciocho, o de su prórroga –en causas complejas-, podían instar al juez de instrucción que fije un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción cuando concurran razones que lo justifiquen, en cuyo caso, previa audiencia también de las demás partes, podía ser decidida esta prórroga por un plazo máximo no limitado legalmente pero que razonablemente no debería exceder de la duración de los respectivos plazos prorrogados. Las partes que no hayan hecho uso de esta facultad no podrían, una vez clausurada…

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Los nuevos plazos de instrucción penal

Hace ya 5 años, la Ley 41/2015 modificó el Art.

324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poner límite a la duración máxima de las investigaciones o instrucciones penales que hasta entonces nunca lo habían tenido.

La reforma fue objeto de numerosas críticas por parte de las fuerzas políticas y operadores jurídicos en nuestro país, desde profesores de derecho procesal a asociaciones de jueces y fiscales.

Por tal motivo, una vez que se ha iniciado la actual legislatura, uno de los grupos parlamentarios del Congreso presentó una proposición de ley para derogar la reforma del Art. 324 de la LECrim. Como suele suceder en las tramitaciones parlamentarias, lo que iba a ser una derogación de plazos ha pasado a ser una ampliación de los mismos, habiéndose concretado lo siguiente:

  • No se ha derogado el plazo máximo de instrucción, pero sí ha pasado de seis a doce meses, a contar desde la incoación de la causa.

Las críticas vertidas sobre la anterior redacción estaban justificadas por cuanto es prácticamente imposible con los medios de los que está dotada la Administración de Justicia, y el modo tradicional de funcionar de los órganos judiciales, que en el plazo de 6 meses estuviese completada la instrucción del proceso. Y más aún con las actuales circunstancias que ha ocasionado la pandemia sobre la Administración de Justicia.

El resultado de tener que cumplir con la anterior redacción del Art. 324 de la LECrim ha sido que se han enmascarado instrucciones bastantes sencillas en el epígrafe de complejas para dar cumplimiento formal al anterior plazo de tal precepto, y que no se dejase fuera de la investigación la tramitación precisa de la causa.

  • Se abandona la distinción entre causas complejas y no complejas.

Tal solución estimamos que es la más conveniente respecto a la situación de la Administración de Justicia y evitará, como se ha dado hasta ahora, que se hayan situado causas realmente simples como complejas para simplemente justificar que ya se había superado prácticamente el plazo de 6 meses y no se habían podido completar diligencias judiciales realmente sencillas.

  • En la actual redacción del referido Art. 324 de la LECrim, la iniciativa relativa al plazo de instrucción se traslada desde el Ministerio Fiscal al Juez Instructor. Éste podrá acordar tal plazo de oficio o a instancia de parte, inciso éste último que no se hacía constar en la anterior versión del referido precepto.

Así las cosas, volvemos a constatar que dependerá del funcionamiento del concreto órgano judicial de instrucción y de su cabeza visible el que la investigación de la causa esté correctamente impulsada o no.

Si bien no se preveía en la anterior redacción del Art.

324 de la LECrim que la solicitud de prórroga de plazo se hiciese por las partes personadas, ello no ha impedido que se haya recordado tal obligación legal, y se haya podido así evitar la impunidad de una serie de delitos que precisasen más tiempo de instrucción.

No obstante era entonces sólo responsabilidad del Ministerio Fiscal solicitar la prórroga y del juez acordarla, habiéndose dado supuestos de impunidad a causa de la inacción de los órganos judiciales encargados.

Tal situación se entiende que no se producirá en la actualidad y evidentemente las partes personadas en una actuación judicial en calidad de acusación, particular o popular, en principio estará sumamente pendiente del transcurso de plazos, evitándose así que una posible finalización del plazo de instrucción de 12 meses deje inconclusa la correcta investigación de los hechos punibles.

  • La regulación de las prórrogas se simplifica por cuanto ya no existe una prórroga ordinaria y otra excepcional como se recogía en la anterior regulación, ni hay un número limitado de prórrogas, sino la simple posibilidad de que el juez acuerde sucesivas prórrogas por periodos iguales o inferiores a seis meses, en los casos en los que, antes de la finalización del plazo inicial de doce meses, o de las posteriores prórrogas se constate que no será posible finalizar la investigación.

Para evitar reiteraciones, aplicamos a esta determinación legal las alegaciones ya realizadas al respecto de centrar la función relativa a los plazos de instrucción en el juez encargado del asunto.

  • El Juez adoptará mediante auto motivado tanto el acuerdo de prórroga como su denegación. En el supuesto de procederse a la prórroga de la instrucción, la nueva redacción del Art. 324 de la LECrim sí prevé que deberán recogerse las causas por las que no se ha podido concluir la instrucción, así como las diligencias concretas que es necesario practicar y la trascendencia de las mismas para la investigación de la causa.

En caso de denegarse la prueba, el referido artículo sólo hace mención a que la resolución esté motivada, exigencia que pende de cualquier resolución judicial por exigencias del Art. 24 de la Constitución Española.

  • En la nueva redacción del Art. 324 de la LECrim se mantiene la previsión de que se considerarán válidas aquellas diligencias de investigación que se hubiesen acordado antes del transcurso del plazo máximo o de sus prórrogas, pero que se reciban con posterioridad a su vencimiento.

Tales diligencias de investigación quedarán unidas a la causa a los efectos valorativos correspondientes y su llegada se comunicará a las partes a tales efectos, aunque hubiese vencido el plazo máximo.

  • En el supuesto de no haberse dictado Auto con la prórroga de plazos, o éste se revoque por medio de los recursos previstos legalmente, no se considerarán válidas las diligencias acordadas a partir del cumplimiento de dicha fecha.

Esta concreta redacción estimamos que llevará consigo problemas de interpretación por cuánto se dudará de a qué fecha se refiere el precepto, esto es, el día de finalización del plazo o aquel en que la concreta diligencia se hubiese acordado siendo anterior. Estimamos que ha de entenderse referido al último día del plazo que se hubiese acordado para la instrucción.

  • Se mantiene en la nueva redacción del citado Art. 324 de la LECrim la indicación al Juez de que concluya la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad, mediante la resolución que proceda, según se trate de procedimiento sumario o abreviado.
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Como sucedía en la anterior versión, tal redacción no deja de ser un “brindis al sol” sin repercusión real.

Lo cierto es que, como hayan finalizado los plazos de instrucción, por mucho que no se haya culminado la finalidad de la misma, cualquier diligencia posterior no se podrá realizar, lo que puede originar la impunidad de los delitos complejos, dándose así un reforzamiento de la tutela judicial para los investigados y no así para los perjudicados con los hechos delictivos.

  • Por último, la Disposición Transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, que ha modificado el Art. 324 de la LECrim prevé la aplicación del mismo a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la ley, esto es, 29 de julio de 2020. Y ese mismo día se entiende el inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción.

Por lo tanto, aquellas instrucciones penales prorrogadas con carácter previo a la entrada en vigor de esta ley habrán de atenerse a esta previsión legal y computar el plazo máximo desde el 29 de julio de 2020.

Así las cosas pudiera suceder que se haya previsto una prórroga superior al nuevo plazo máximo de 12 meses, y haya de estarse a esta última solución legal, ampliándose el plazo conforme prevé la nueva redacción del Art.

324 de la LECrim, si ello fuese preciso.

Esther Rincón
Abogado Senior del Área Civil y Mercantil

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Los plazos de instrucción penal: Causas, efectos y cuestiones aún sin resolver

Origen de los plazos de instrucción

Numerosas causas han normalizado a lo largo de los años la tramitación lenta e ineficaz de los procesos penales: sobrecarga de trabajo de los órganos judiciales, falta de medios, complejidad de los asuntos, etc.

El retraso de la justicia penal ha sido observado por la sociedad como un fenómeno endémico y generalizado ante el que los justiciables debían doblegarse.

Los procesos podían dilatarse años y años en la fase de instrucción.

Y durante todo ese tiempo, la presunción de inocencia del investigado quedaba cuestionada, sin que encontrase un mecanismo con que impedir una investigación inagotable e indefinida en el tiempo.

El único medio que el justiciable tenía a su alcance para compensar el daño sufrido por la demora era la rebaja de la pena impuesta en sentencia cuando el Juez o Tribunal apreciaba la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (recogida en el art. 21.6 del Código Penal desde la reforma operada por la LO 5/2010).

Sin embargo, esta disminución de la responsabilidad penal no ejerce frente a la Administración de Justicia como estímulo capaz de promover una justicia más ágil y satisfactoria. Simplemente actúa de parche al final del proceso, además de que solo aprovecha al sujeto que resulta condenado.

  • El Legislador, consciente de las connotaciones negativas y el desvalor social y personal que comporta el proceso penal (lo ha llegado a considerar en tiempos recientes como una pena en sí misma), llegó a la conclusión de que era necesario configurar un mecanismo que pusiera en valor la célebre frase atribuida a Séneca: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
  • Reforma del art. 324 Lecrim del año 2015
  • Fue la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, la que, con voluntad de sustituir “el exiguo e inoperante plazo de un mes”, introdujo unos plazos de investigación más realistas, cuyo transcurso “si provocaría consecuencias procesales”, según informaba la Exposición de Motivos de la Ley, donde tales plazos eran calificados por el legislador como “un límite temporal infranqueable”.

Sin embargo, la praxis judicial no siempre obedeció esta idea. Las lagunas en la redacción del precepto y su falta de precisión crearon un escenario procesal incierto, en donde convivieron al tiempo pronunciamientos judiciales contradictorios.

Algunos órganos judiciales entendieron que los plazos del art. 324 LECrim eran de carácter preclusivo y que las diligencias de investigación extemporáneas debían declararse nulas y ser excluidas de la investigación:

  • de la llamada Jurisprudencia menor podemos citar a la AP de León, auto nº 676/2018, de 15 de junio; la AP de Madrid, auto nº 4/2018, de 9 de junio; la AP de la Rioja; auto nº 345/2019, de 19 de septiembre y la AP de Murcia, auto n º 305/2020, de 17 de abril.
  • en cuanto a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, aludimos a las SSTS nº 470/2017, de 22 de junio, nº 214/2018, de 8 de mayo y nº 62/2017, de 18 de mayo. Aunque en tales supuestos no resolvía en concreto sobre la validez o no de diligencias extemporáneas, sí adoptaba teóricamente la idea de que las diligencias fuera de plazo serían nulas y carecerían de todo efecto y valor.

Otro sector judicial consideró que una investigación penal no podía quedar desactivada por una cuestión de meros plazos, y limitaba las consecuencias de su expiración a la eventual minoración de la pena en manos del órgano sentenciador por la existencia de dilaciones indebidas:

  • de la Jurisprudencia menor podemos invocar a la AP de Cádiz, auto nº 221/2019, de 9 de mayo y la AP de Pontevedra, auto nº 814/2017, de 5 de octubre.
  • el Tribunal Supremo también llegó a dictar una sentencia en este sentido, la nº 328/2018, de 18 de julio, en que se desdecía respecto a las resoluciones precedentes y declaraba que “la irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción no implicaba nulidad” [aunque la resolución no exteriorizaba qué diligencias se acordaron y practicaron fuera de plazo, ni su importancia para la causa, fue un pronunciamiento chocante, por mucha entidad que presentaran en ese caso los hechos enjuiciados, constitutivos de un delito continuado de abuso sexual frente a una persona con minusvalía psíquica].

Pero si hubo una institución jurídica especialmente crítica con la reforma, esa fue el Ministerio Fiscal.

Como resulta natural, los Fiscales (forzados además a llevar el control de todas las causas) analizaron la regulación desde el prisma acusador, sosteniendo en términos generales (i) que las actuaciones judiciales realizadas fuera de plazo eran simplemente irregulares y no ilícitas, porque no lesionaban derechos fundamentales ni libertades de ningún orden, (ii) que no era posible hablar de nulidad por no concurrir indefensión material y (iii) que las actuaciones fuera de plazo eran perfectamente subsanables conforme al principio general de conservación de los actos procesales del art. 240 LOPJ.

(*) ¿A qué causas aplicaba este régimen normativo? ¿Sigue vinculando en la actualidad?

Este sistema de plazos del art. 324 LECrim introducido con la reforma del año 2015 es el que se ha aplicado a:

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Los plazos de la instrucción penal y sus matices

Estos plazos están regulados en el art. 324 LECrim, que establece un plazo general de 6 meses que no puede ser prorrogado y un plazo especial de 18 meses para los casos en que la instrucción sea declarada compleja, plazo especial que puede ser prorrogado por un nuevo plazo de hasta 18 meses.

Así, el art. 324.

1 in fine señala que, no obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida alguna de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

Cuestiones Generales

Tanto en las causas sujetas al plazo general como en aquellas en que la instrucción ha sido declarada compleja, es posible la fijación de un nuevo plazo máximo infranqueable y no predeterminado por la Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 324 LECrim.

El ámbito de aplicación de las prescripciones del art. 324 LECrim debe ser circunscrito al de las diligencias previas y al del sumario ordinario.

Se omite toda referencia a los restantes procedimientos: procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, nuevo proceso de aceptación por decreto, procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves y procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

En el caso de las diligencias urgentes, la instrucción tendrá como límite la duración del propio servicio de guardia, de manera que, si la misma no pudiera concluirse y hubiera que practicar diligencias, resulta obligado transformar el procedimiento en unas diligencias previas, a las que sí les sería de aplicación el art. 324.

En el caso del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, su peculiaridad y el hecho de que el Ministerio Fiscal asuma un papel instructor más definido, justifican que quede al margen del artículo 324 Lecrim, al tratarse de un procedimiento en el que la duración de la fase de investigación ya se encuentra limitada por su propia regulación.

Por último, y pese a la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición final primera de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha de partirse de la inaplicabilidad del art. 324 LECrim a la fase de instrucción en el proceso penal de menores.

Interrupción de plazos

El apartado tercero del art. 324 LECrim prevé la interrupción del cómputo de los plazos durante el tiempo en que las actuaciones estén declaradas secretas reanudándose el cómputo por el plazo que reste cuando se alce el secreto.

Este apartado tercero prevé igualmente la interrupción del cómputo de los plazos en el caso en que se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa, reanudándose por el plazo que reste cuando la causa sea reabierta.

Debe entenderse que en el caso de que se acuerde el sobreseimiento provisional la suspensión del plazo se producirá desde el momento en que se dicte y sin esperar a su firmeza.

El planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas (arts. 4 y 5 LECrim) en tanto determina la suspensión del procedimiento hasta la resolución, generará también el efecto de la suspensión del cómputo de los plazos de instrucción.

Dies a quo

Según el art. 324.1 las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

– Inhibiciones por cuestiones de competencia, la fecha a tener en cuenta será la del primer auto de incoación que se dicte.

– Acumulaciones; como establece el art.

17 LECrim, cada delito debe dar lugar a la formación de una causa, pero si concurre alguno de los supuestos de conexidad, la investigación se efectuará en un solo procedimiento.

En este caso, si existen varios autos de incoación de diligencias, el que marcará el inicio del cómputo de los plazos será precisamente el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas.

– También plantea problemas la fijación del dies a quo en aquellos casos en los que inicialmente se incoan unas diligencias previas que luego son transformadas en sumario o a la inversa. En este caso el plazo se computará desde el primer auto de incoación, sea de diligencias previas o de sumario, sin que la transformación genere un nuevo plazo.

Declaración de complejidad

Puede acordarse desde el inicio de la causa si se tiene conciencia de su complejidad.

Las causas declaradas de instrucción compleja y por ello sometidas al plazo de 18 meses pueden ser prorrogadas por otro plazo de hasta 18 meses, también a instancia del Fiscal y previa audiencia de las partes. Para que tal prórroga pueda acordarse, la Ley exige que la petición se realice, al menos, tres días antes de la expiración del plazo.

No es, sin embargo, necesario que la prórroga se acuerde dentro de dicho plazo, por lo que surtirá plenos efectos la prórroga tres días antes de la expiración, aunque sea acordada por el instructor una vez agotado el plazo. En estos supuestos, las diligencias practicadas en el ínterin quedarán convalidadas una vez se acuerde la prórroga.

La declaración de complejidad conlleva que el plazo de instrucción será de 18 meses computados desde la incoación de la causa. En ningún caso podrá interpretarse como una adición de 18 meses al período de instrucción ya consumido.

El auto que acuerde la prórroga es susceptible de recurso. Si el procedimiento es el de sumario ordinario, cabrá reforma y queja (arts. 217 y 218 LECrim).

Si el auto se dicta en el seno del procedimiento abreviado, cabrá reforma y apelación (art. 766.1 LECrim).

Estos mismos recursos serán aplicables tanto al auto que declare la complejidad como al que la deniegue.

El auto que acuerde la denegación de la prórroga no será susceptible de recurso.

Qué sucede si transcurre el plazo máximo de instrucción

El art. 324 LECrim no se pronuncia expresamente sobre las consecuencias de la realización de diligencias de instrucción fuera de los plazos establecidos.

El apartado séptimo dispone que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

En todo caso, hay que tener en cuenta que los límites temporales del art.

324 se aplican exclusivamente a las diligencias de instrucción, no afectando, por tanto, a las diligencias complementarias, a las pruebas que puedan solicitarse en el escrito de acusación ni a las que puedan plantearse como cuestión previa al inicio del juicio ni, por supuesto, a la posibilidad de solicitar la sumaria instrucción suplementaria, según lo dispuesto en el art. 746.6º LECrim.