Requisitos de la deuda para iniciar un juicio monitorio

En los últimos años ha crecido considerablemente la celebración del juicio monitorio, que tiene la principal particularidad de que se trata de un tipo de juicio que tiene como objetivo reclamar judicialmente el cobro de deudas económicas, con el requisito que estemos ante una deuda determinada, líquida y exigible.

Otra de las particularidades del juicio monitorio es que se puede reclamar una deuda de cualquier importe. En esencia, podemos determinar que estamos ante una de las situaciones más habituales por las cuales es recomendable contar con la ayuda y el asesoramiento de abogados especialistas en derecho civil.

Sin duda, el juicio monitorio se ha convertido en una alternativa muy útil para aquellos empresarios, profesionales o comunidades de propietarios que deseen agilizar el cobro de todo tipo de deudas pendientes de pago.

Requisitos de la deuda para iniciar un juicio monitorio

¿Qué necesitamos para iniciar un juicio monitorio?

Para poder iniciar el juicio monitorio es indispensable acreditar, mediante un documento, un principio de prueba.

Ya hemos explicado que la principal característica de este tipo de deudas que se pueden reclamar en un juicio monitorio debe reunir los siguientes requisitos: Que la deuda sea dineraria, líquida, vencida y exigida.

Deuda dineraria

Se refiere a que la deuda debe estar expresada en dinero en el sentido estricto de la palabra, de forma que quedarán excluidas en este tipo de juicio otro tipo de obligaciones. Únicamente se aceptarán aquellas deudas que estén determinadas mediante una moneda en curso legal.

Deuda vencida

Otra de las condiciones necesarias para convocar el juicio monitorio es que haya transcurrido el plazo acordado para satisfacer la deuda, de forma que no cumplirían con este requisito aquellas deudas que no hayan vencido.

Deuda líquida

Para poder celebrar un juicio de estas características es indispensable que se pueda cuantificar la deuda. Esto es, se requiere que la deuda esté concretada con una cantidad de dinero específica.

Deuda exigible

  • Finalmente, no podemos concluir este listado de requisitos indispensables para la celebración de un juicio monitorio sin destacar que esta deuda no esté sujeta a ninguna contraprestación ni condición.
  • Los requisitos del juicio monitorio están recogidos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que además indica que cualquier deuda contraída debe poder demostrarse mediante documentos firmados por el deudor.
  • Asimismo, también se incluyen documentos como facturas, albaranes o cualquier documento que haya sido expedido por el acreedor de forma unilateral, siempre y cuando se demuestre que estemos ante documentos de créditos y deudas que acrediten una relación anterior y duradera con el deudor.
  • Finalmente, también serán aptas para la celebración de un juicio monitorio aquellas certificaciones de impago de cantidades en concepto de gastos de Comunidades de propietarios de inmuebles.

Requisitos de la deuda para iniciar un juicio monitorio 

Juicio monitorio: ¿Cuál es el proceso?

Después de explicar los principales requisitos que son necesarios para el juicio monitorio es momento de conocer el procedimiento monitorio, siendo recomendable acudir a un despacho de abogados en A Coruña para que nos orienten a la hora de enfrentarnos con éxito a esta situación.

El proceso monitorio se inicia con la petición del demandante, es decir, con un escrito realizado por el acreedor de la deuda que debe contener diferente información, como la identidad del deudor, así como el domicilio del acreedor y del deudor. En su defecto, se pondrá aquel lugar donde puedan ser localizados.

  1. Por otra parte, dentro de este escrito también debe figurar tanto el origen como la cuantía de la deuda, siendo imprescindible ofrecer un documento que acredite la existencia de la deuda, dado que si no se puede demostrar no se celebraría el proceso monitorio.
  2. Si bien es cierto que para realizar esta petición no es obligatoria la presencia de un abogado ni de un procurador, es recomendable solicitar ayuda a un equipo de abogados especialistas en derecho civil, dado que cuentan con experiencia y conocimientos que nos serán muy útiles para esta primera fase de un juicio monitorio.
  3. El siguiente paso de este proceso será localizar al deudor y en caso de que no sea posible encontrarle, el acreedor tendrá la posibilidad de pedir al Juzgado que se encargue de encontrar el domicilio de la persona que no asume la deuda contraída con el acreedor.
  4. En aquel caso donde no sea posible encontrar al deudor o si figura en otro partido judicial es necesario aclarar que el juicio monitorio quedaría archivado.

Requerimiento de pago

Continuamos hablando del proceso relacionado con el juicio monitorio y es momento de mencionar el requerimiento de pago como una de las fases más importantes dentro de este proceso.

Para que se inicie el requerimiento de pago es necesario que el Juzgado haya admitido la petición del acreedor, mientras que el Letrado de la Administración de Justicia solicitará al deudor que abone la deuda contraída en un plazo de veinte días hábiles.

¿Qué opciones tiene el deudor ante el requerimiento de pago?

Es evidente que la alternativa más recomendable en esta situación es hacer efectivo el pago de la deuda en el plazo habilitado por el Juzgado. En este caso, es necesario aclarar que el proceso quedará archivado una vez que el deudor haya saldado la deuda.

En caso de que no esté de acuerdo con la demanda puesta por el acreedor, el deudor tendrá derecho a réplica, es decir, tendrá que personarse en el Juzgado y exponer mediante un documento escrito las razones por las que considera que no debe el importe de la deuda reclamada, aunque solamente sea una parte de ella.

Finalmente, si el deudor no paga en el plazo acordado ni tampoco se presenta en el Juzgado para apelar la denuncia, se dará el proceso por finalizado. A partir de ahí, el acreedor podrá empezar la ejecución de la cantidad adeudada a través del embargo de bienes, vehículos, nominas, etc.

 Requisitos de la deuda para iniciar un juicio monitorio

¿Qué juzgado se encarga de este tipo de juicios?

Una duda habitual entre aquellas personas que desean iniciar un juicio monitorio es conocer cual es el Juzgado competente que se encargará de encontrar una solución.

En este caso, la respuesta es que será el Juzgado de Primera Instancia del lugar de residencia del deudor.

¿Qué importe mínimo es necesario para solicitar un juicio monitorio?

Otra de las preguntas habituales que nos solicitan nuestros clientes del despacho de abogados en A Coruña está relacionado con el importe de la deuda.

¿Existe algún mínimo? No, la cantidad adeudada es irrelevante, dado que no se trata de uno de los requisitos que se deben cumplir a la hora de iniciar un procedimiento monitorio, de modo que tendremos la posibilidad de reclamar cualquier importe.

¿Qué sucede si el deudor se opone al juicio monitorio?

Se trata de una situación relativamente común, por ello es recomendable consultar con abogados especialistas en derecho civil para saber como actuar en caso de que el deudor se oponga al juicio monitorio.

En este caso, es necesario aclarar que el asunto se resolverá, de forma definitiva, en el juicio que corresponda, siendo imprescindible que el deudor aporte un escrito de oposición que deberá estar firmado por un abogado. Además, se requerirá la figura de un procurador en caso de que la deuda reclamada supere los 2.000 €.

Otro detalle importante que debemos considerar es que en caso de que la deuda reclamada no exceda de la propia del juicio verbal, una cantidad que será de hasta 6.000 €, el secretario Judicial se encargará de dar por finalizado el juicio monitorio e iniciará la tramitación del juicio verbal.

En cambio, si el importe de la deuda supera los 6.000 €, el demandante tendrá que iniciar una nueva demanda al finalizar el juicio monitorio dentro del plazo de un mes desde que ha recibido el escrito de oposición por parte del deudor.

En caso de que no se presente una demanda por parte del acreedor, no solamente se archivaría el caso, sino que además el acreedor sería condenado a asumir las costas relacionadas con el juicio. Si presenta la demanda, se trasladará al deudor para que pueda responder y seguirán los trámites habituales del juicio ordinario hasta sentencia.

¿Es posible reclamar las rentas adeudadas al inquilino a través de un proceso monitorio?

  • Estamos ante una de las situaciones más habituales por las cuales se celebra el juicio monitorio, de modo que si que es posible reclamar las rentas o cantidades debidas por el arrendatario a través de este proceso.
  • En conclusión, el Juicio Monitorio se ha convertido en la mejor alternativa que tenemos a la hora de reclamar una deuda, siendo un proceso judicial que destaca por ser sencillo, rápido y eficaz.
  • Antes de afrontar un proceso monitorio es aconsejable solicitar asesoramiento a abogados especialistas en derecho civil, dado que estamos ante profesionales que están especializados en esta área y nos ofrecerán todo tipo de soluciones adaptadas a nuestra situación.
  • En nuestro despacho de abogados A Coruña contamos con una amplia experiencia relacionada con los procesos monitorios, por lo que somos una excelente alternativa para todas aquellas personas que necesiten reclamar una deuda, así como también podremos ser de gran ayuda para aquellos deudores que se encuentren en esta situación.

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¿Cuánto es la cantidad mínima de deuda para ir a juicio?

Cuando nos encontramos con un impago surgen en nuestra cabeza multitud de dudas que necesitamos resolver para poder cobrar el importe adeudado. Una de las preguntas que nos hacemos es si podemos recurrir a la justicia para solicitar el pago del moroso, es decir, si existe una cantidad mínima de deuda para ir a juicio.

Es importante ser conscientes de que existen multitud de tipos de impagos, no es necesario tener una empresa o ser autónomo para tener que hacer frente a un moroso. Hay muchas formas de encontrarse con una deuda, desde un vecino que no se hace cargo de sus cuotas de la comunidad, un alquiler de un piso o una venta privada que no se salda como estaba previsto.

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A continuación os dejamos respuesta a algunas de las cuestiones que más nos rondan la cabeza a la hora de enfrentarnos a un juicio monitorio y si cumplimos los requisitos mínimos para poder utilizarlo en nuestro caso.

Cantidad mínima de deuda para ir a juicio

Sí, es cierto que no toda deuda es susceptible de ir a juicio, pero no por la cantidad adeudada sino por otras cuestiones que repasaremos a lo largo de este artículo. Existen cuatro requisitos que determina ir o no a un un juicio monitorio debido a una deuda. Esta deuda dineraria debe ser líquida, determinada, vencida y exigible.

Pero antes de meternos en esas cuestiones hemos de tener claro que aunque no exista una cantidad mínima de deuda, sí que es importante el importe de la deuda: dependiendo de la cantidad adeudada, se llevará a cabo un tipo de juicio u otro.

Así pues, una deuda de menos de 6.000 euros nos llevaría a un juicio verbal, un proceso más sencillo y rápido. Sin embargo, si la deuda fuera mayor a 6.000 euros sería preciso ir a un juicio ordinario, un proceso más complejo y que requiere de más tiempo para poder llevar a cabo.

En caso de que el importe sea menor a 2.000 euros, ni siquiera será necesario, aunque siempre sea aconsejable, contratar a un abogado para reclamar la deuda de forma judicial.

Requisitos de la deuda para iniciar un juicio monitorio

¿Qué es un juicio monitorio?

Un determinado tipo de proceso judicial previsto por nuestra legislación que nos permitirá tratar de recuperar ante los juzgados la cantidad debida por el moroso es lo que se denomina juicio monitorio, pero, ¿qué es exactamente un juicio monitorio?

Un juicio monitorio es un tipo de juicio que tiene el objetivo de reclamar judicialmente el cobro de deudas dinerarias siempre y cuando la deuda sea líquida (que se pueda cuantificar), vencida (su plazo ya ha transcurrido) y exigible (que no depende de contraprestación o está sujeta a condición alguna), y que esté justificada mediante una determinada clase de documentación (facturas, albaranes, documentos similares usados en ámbitos de comercio específicos, etc.). Se trata de un procedimiento judicial sencillo, que puede ser muy útil para empresarios, autónomos u otras personas jurídicas que requieren agilizar el cobro de deudas.

¿Qué es una deuda dineraria?

Cuando nos referimos a que una deuda es dineraria, lo que queremos decir, como bien indica el nombre, es que debe ser una obligación de pago en dinero, no de hacer algo o de entregar alguna cosa.

Así pues quedan excluidas del juicio monitorio aquellas deudas que tengan que ver con el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, las de cumplimiento de obligaciones de entregar una cosa determinada o las deudas de valor, como son las solicitudes de daños y perjuicios antes de convertirse en dinerarias.

¿Qué es una deuda determinada o líquida?

Una deuda líquida es aquella que puede determinarse o cuantificarse. Hablamos por lo tanto de una deuda concreta de la que conozcamos la cantidad precisa que se reclama, que pueda expresarse mediante cifras.

Por ejemplo, para que nos hagamos a la idea, no podemos entender como deuda líquida una indemnización, unos intereses o una compensación si no han sido previamente cuantificadas mediante operaciones aritméticas.

¿Qué significa que una deuda sea vencible?

Para que se considere que una deuda sea vencible tiene que tener una fecha de vencimiento, es decir, que no se haya de pagar antes de una fecha determinada. En caso de que el plazo del abono de la misma haya llegado y no se haya llevado a cabo el cobro, estaríamos ante una deuda vencida y susceptible de ser llevada a juicio.

Además, en caso de que la deuda no sea saldada a su vencimiento, se podrá solicitar al deudor que se le paguen determinados intereses de demora pactados libremente en el contrato de las partes o, en defecto de pacto, legalmente establecidos.

¿Cuándo es una deuda exigible?

Una deuda es exigible siempre y cuando no exista un impedimento que impida su reclamación. Es decir, que no dependa de la contraprestación o de un término o una condición.

Requisitos de la deuda para iniciar un juicio monitorio

¿Qué proceso se lleva a cabo en un juicio monitorio?

Como en todo proceso judicial, para poder llevar a cabo un juicio monitorio se tendrá que llevar a cabo un procedimiento dividido en diferentes fases. En este caso, dos, la de petición y la de requerimiento de pago.

Fase de petición

Para poder comenzar con el proceso monitorio se llevará a cabo una petición por escrito, es decir, una demanda. En este escrito tendrán que quedar claros diferentes puntos entre los que se encuentran la identidad del deudor, el domicilio de acreedor y deudor, el origen y la cuantía de la deuda y, por supuesto, documentos que acrediten que la deuda es real.

En esta fase no es necesaria la intervención de un abogado o un procurador, sin embargo, lo ideal es que contar con este tipo de profesionales para actuar con mayor seguridad.

Fase de requerimiento de pago

Una vez que se ha admitido la petición el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que se haga cargo del impago en un plazo máximo de veinte días hábiles. El moroso en este caso puede pagar al recibir el requerimiento, no personarse ni pagar en el plazo habilitado u oponerse a la petición presentando los motivos por los que lo hace.

En este último caso, el de oposición, el asunto se transformará en el procedimiento verbal u ordinario correspondiente y, en su caso, deberá resolverse en un juicio. Recuerda que si la deuda es menor de 2.000 euros seguirá sin ser necesaria la intervención de un abogado y un procurador.

¿Cómo puede ayudarte RIJ en esta situación?

El Registro de Impagados Judiciales (RIJ) es una plataforma online que permite optimizar las tradicionales gestiones de cobro debido a un proceso automatizado de reclamación de deudas que puede llevar al deudor, si éste no se hace cargo del pago, a un fichero de solvencia y crédito RIJ. Esta situación llevará al afectado a una situación que le causará problemas en su capacidad crediticia y su reputación empresarial.

Este servicio ha revolucionado la guerra contra la morosidad judicial ya que permite hacer visible la deuda gestionada por los profesionales del Derecho, evitando que ésta quede oculta en el interior de sus despachos y consiguiendo que se acelere el cobro de deudas. Gracias a este sistema, España se ha convertido en uno de los países pioneros en lo relativo a premura en el proceso de recobro.

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El reconocimiento de deuda como título idóneo en el procedimiento notarial para la reclamación de deudas

Los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado (en adelante, LN) regulan el procedimiento notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas.

Para que se pueda reclamar una deuda dineraria, civil o mercantil, por este procedimiento -que tiene similitudes con el procedimiento monitorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, ésta ha de estar reflejada en un documento que exprese la cuantía y el origen de la misma, debiendo ser, además, líquida, determinada, vencida y exigible1.

Estos son los requisitos básicos que ha de reunir cualquier documento de deuda que el acreedor presente al notario para iniciar el procedimiento regulado en los artículos 70 y 71 LN, siempre que el deudor no sea consumidor, que no se trate de una deuda ex artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, de determinadas deudas de alimentos o de deudas administrativas (art. 70.1 LN). Estas causas de exclusión reducen la importancia práctica de este procedimiento ya que la mayoría de las relaciones jurídicas son hoy de consumo. Su utilidad queda reservada principalmente a las relaciones económicas entre empresarios y entre particulares.Para reclamar la deuda dineraria es preciso que ésta sea acreditada documentalmente (art. 70.1 LN). Cualquier documento sirve para reclamar una deuda (p. e., una factura o un albarán), de cualquier tipo o forma (privado o público, incluso una resolución judicial), siendo determinante que el documento acredite de forma indubitada la deuda (art. 69.1 LN). La acreditación documentada de una deuda significa una prueba mínima de su existencia, sin la cual el acreedor ni siquiera puede dirigirse al notario para que tramite el procedimiento notarial de reclamación de la deuda. Entre las acreditaciones documentadas de deuda, quizá el más eficaz sea el reconocimiento de deuda en sus diversas manifestaciones y concepciones.No es suficiente que la deuda acreditada sea líquida, determinada, vencida y exigible, cualquiera que sea su cuantía, para que pueda ser reclamada por el procedimiento de reclamación notarial, sino que el acreedor debe dar a conocer el origen de la deuda.

La exigencia al acreedor de dar a conocer la deuda no es propio de un procedimiento de esta naturaleza, máxime cuando el deudor se podrá oponer después cuando sea requerido por el notario al pago de la misma.

Se pone al notario en la tesitura de tener que examinar, al menos mínimamente, el origen de la deuda, el contrato o el documento anterior que da lugar a la deuda (su eficacia, su validez…).

Ciertamente, con ello puede conocer también si hay alguna causa de exclusión para no admitir la solicitud del acreedor de una reclamación notarial.

Una tesitura más para el notario porque no siempre es fácil determinar que hay una relación de consumo que da origen a la deuda o si se trata de alguna de las excluidas en el procedimiento notarial. El notario se convierte en este procedimiento en un defensor del deudor y en responsable de los perjuicios que se causen al deudor por no examinar debidamente el origen de la deuda.

“En nuestro Derecho se admiten diversos tipos de reconocimiento de deuda. Se suele dividir los reconocimientos de deuda en reconocimientos abstractos o causales, declarativos o constitutivos, titulados o no, en declaraciones de ciencia o negociales, unilaterales o bilaterales, de fijación o transaccionales, o con finalidad de garantía”

Este presupuesto -el origen de la deuda- suscita alguna cuestión de cierto interés práctico en relación con el reconocimiento de deuda. En nuestro Derecho se admiten diversos tipos de reconocimiento de deuda.

Se suele dividir los reconocimientos de deuda en reconocimientos abstractos o causales, declarativos o constitutivos, titulados o no, en declaraciones de ciencia o negociales, unilaterales o bilaterales, de fijación o transaccionales2, o con finalidad de garantía3.

El reconocimiento de deuda en sí mismo podría ser título suficiente para iniciar una reclamación notarial, incluso cuando no expresa la causa subyacente (causa anterior o externa). Ha hecho fortuna en nuestro Derecho la distinción entre el reconocimiento de deuda con o sin expresión de causa.

El reconocimiento de deuda con expresión de causa significa que se da a conocer el origen de la deuda, por tanto la relación jurídica anterior de la que nace la deuda. Ello permite al notario saber la naturaleza de la deuda -civil o mercantil-, el origen de la deuda y, en su caso, las causas de exclusión según el artículo 70.1 LN.

“El reconocimiento de deuda en sí mismo podría ser título suficiente para iniciar una reclamación notarial, incluso cuando no expresa la causa subyacente (causa anterior o externa)”

El reconocimiento de deuda sin expresión de la causa es una figura admitida sin mayores recelos, además con apoyo en el artículo 1277 CC. Este tipo de reconocimiento de deuda no debería ser un impedimento para que el acreedor pueda solicitar el pago de la deuda a través del procedimiento notarial.

Solo que en este caso el notario deberá instar al acreedor para que le informe del origen de la deuda reconocida antes de levantar el acta notarial. Sin embargo, el artículo 70.2-2 LN parece excluir de antemano el reconocimiento de deuda sin expresión de causa, al establecer que el notario no aceptará la solicitud si… “faltara alguno de los datos o documentos anteriores…”.

Entre los datos que deben figurar está el origen de la deuda. No se trata propiamente de un requisito del procedimiento, sino más bien es un presupuesto para instar la solicitud de la reclamación de la deuda, y que, a mi juicio, se puede cumplimentar perfectamente después de la solicitud y siempre antes de que se levante el acta notarial.

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La exigencia del origen de la deuda cuya reclamación notarial se solicita significa que el notario también deberá examinar de donde procede la deuda.

Se trata de un control que quizá exceda de la función notarial habida cuenta de que el procedimiento ex artículos 70 y 71 LN tiene únicamente como finalidad facilitar por vía notarial la reclamación de una cantidad líquida, determinada, vencida y exigible.

Además, el deudor que compareciera ante el notario siempre podrá formular cualquier motivo de oposición a la deuda que se reclama -los motivos de oposición no están tasados- (art. 71.

2 LN), bien negando que se cumplen los requisitos de la deuda, bien alegando que hay alguna causa de exclusión (las causas legales de exclusión se convierten en causas de oposición) o bien que hay alguna anomalía respecto al origen de la deuda (inexistencia, ilicitud, invalidez del contrato subyacente). En el caso de que el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el acta será documento que llevará aparejada ejecución (art. 71.3 LN). El acta notarial como título ejecutivo extrajudicial no impide sin embargo que el deudor ejecutado pueda oponerse al mismo -los motivos en este caso están tasados- según el artículo 557 LEC.

“El artículo 70.2-2 LN parece excluir de antemano el reconocimiento de deuda sin expresión de causa”

Cabe pensar, pues, que al menos cuando se trata de reconocimientos de deuda, no necesariamente está justificado que expresen la causa, es decir, el origen de la deuda. El deudor frente a estos reconocimientos de deuda siempre puede oponerse después tanto en el procedimiento notarial (art. 71.2 LN) como en el procedimiento ejecutivo (art. 557 LEC).

Los reconocimientos de deuda no son documentos creados a instancia del acreedor, sino que expresan acuerdos de distinto alcance entre el acreedor y el deudor, debiendo ser suficientes para que puedan ser reclamados por vía notarial.

Concretamente, el reconocimiento de deuda en escritura pública sin expresión de causa debería ser título suficiente en el procedimiento notarial, habida cuenta de que se trata de un título ejecutivo.

Pero de la LN se deriva que el reconocimiento de deuda debería expresar siempre la causa, si bien cabe también argumentar que se cumple con el presupuesto si antes que se levante el acta notarial el acreedor da a conocer al notario el origen de la deuda. En el procedimiento monitorio, regulado en los artículos 812 y ss.

LEC, no es necesario, a diferencia del procedimiento notarial, indicar el origen de la deuda, siendo únicamente requisitos de la demanda que la cuantía, expresada en toda clase de documentos de cualquier importe, sea líquida, determinada, vencida y exigible (art. 812. 1 LEC). Este procedimiento comparte, sin embargo, con el notarial que los motivos de oposición del deudor frente a la demanda monitoria no están tasados (art. 818.1 LEC), a diferencia del juicio ejecutivo.

“Entre los datos que deben figurar está el origen de la deuda. No se trata propiamente de un requisito del procedimiento, sino más bien es un presupuesto para instar la solicitud de la reclamación de la deuda, y que, a mi juicio, se puede cumplimentar perfectamente después de la solicitud y siempre antes de que se levante el acta notarial”

Aun cuando los reconocimientos de deuda son de diversa naturaleza, el notario solo tiene que fijarse que es un reconocimiento de deuda el que consta en el documento presentado por el acreedor, siendo indiferente para el notario que el reconocimiento de deuda sea declarativo o constitutivo, o que sea con una finalidad concreta (p. e., de fijación transaccional o de garantía). El reconocimiento de deuda expresa por norma general un acuerdo entre el acreedor y el deudor, y que tiene su propia causa.Hay autores que conciben el reconocimiento de deuda únicamente como una confesión extrajudicial o declaración de ciencia, negando su carácter negocial o contractual4. Esta concepción reduccionista, que no responde en absoluto a la realidad -porque no se puede negar que pueda haber voluntad negocial o contractual de reconocer una deuda frente al acreedor-, no significa que el reconocimiento de deuda como declaración de ciencia -aun no siendo fuente de obligaciones, sino solo un medio de prueba- no pueda servir de base para solicitar por la vía notarial el pago de la deuda. Si mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos se puede reclamar una deuda (cfr. art. 812.1.2º LEC), por la misma razón se puede presentar como título una declaración de ciencia en la que se reconoce una deuda en el procedimiento notarial. Hay otras figuras cercanas al reconocimiento de deuda que podrían servir igualmente de título como los documentos que reproducen o repiten una deuda asumida previamente por el deudor frente al acreedor.

1 Por todos, la excelente visión del notario F. Rosales, “Procedimiento monitorio notarial”, https://www.notariofransiscorosales.com/procedimiento-monitorio-notarial, así como la concisa lectura del procesalista J. Bonet Navarro, “La reclamación de créditos a través del procedimiento de los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado”, La Ley, nº 8921, 14 de febrero de 2017. 2 Es mi principal aportación al Derecho español, aunque no descarto otros enfoques, en El reconocimiento de deuda: Aspectos contractuales y probatorios, Ed. Comares, 1987, en particular pp. 269 ss. Con tanta o más profundidad C. Sánchez Hernández, Los negocios de fijación, Ed. Tirant lo Blanch, 2003, en particular pp. 123 ss. 3 Es la tesis principal de C. Gete-Alonso, El reconocimiento de deuda, Ed. Tecnos, 1989, en particular pp. 132 ss. 4 Defendida en España por B. Rodríguez-Rosado, “El reconocimiento de deuda y sus efectos”, RdP, nº 20, 2008, pp. 103 ss.

Palabras clave: Reconocimiento de deuda, Procedimiento notarial de reclamación de deudas no contradichas.Keywords: Acknowledgment of debt, Notarial procedure for the claim of non-contradicted debts.

ResumenEl reconocimiento de deuda es un título idóneo para solicitar la reclamación de su pago por el procedimiento notarial previsto en los artículos 70 y 71 LN. Cualquier tipo de reconocimiento de deuda, incluso cuando no expresa la causa, puede presentar el acreedor para solicitar por el procedimiento notarial el pago de la deuda reconocida. El reconocimiento de la deuda sujeto a ninguna condición implica necesariamente que la deuda es líquida, determinada, vencida y exigible.AbstractThe acknowledgment of debt is an idoneous title to request its payment through the notarial procedure prescribed by law in articles 70 and 71 of the Notaries Act. Any kind of acknowledgment of debt, even if there is no explicit mention of the consideration or purpose (causa), can be useful for the creditor to request for payment of the assumed debt through the notarial procedure. If the acknowledgment of debt is not subject to any condition it means that the debt is liquid, matured or enforceable.

Requisitos de la deuda en el proceso monitorio

Los requisitos de la deuda que se reclame en el proceso monitorio son los que se derivan del art. 812 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y son los siguientes:

  • Debe resultar de una pretensión dineraria.
  • Estar la deuda vencida y ser exigible.
  • Ser de una cantidad determinada.
Contenido

  • 1 Pretensión dineraria
  • 2 Vencida y exigible
  • 3 Cantidad determinada
  • 4 Justificación documental
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada

Pretensión dineraria

La deuda objeto de la reclamación ha de ser en sí dineraria, debiendo ser el dinero el objeto mismo de la prestación, además, la deuda debe venir determinada en moneda de curso legal, nacional o extranjera Auto nº 120/2010 de AP Barcelona, Sección 13ª, 14 de Abril de 2010 [j 1]. Ello hace que no se puedan reclamar por vía monitoria deudas de dar, hacer o no hacer reconvertidas en dinero ante el incumplimiento.

Vencida y exigible

La exigibilidad de la deuda que supone el derecho del acreedor al pago del crédito es consecuencia del vencimiento. art.1125 del Código Civil (CC) .

Este doble requisito comporta el que por vía monitoria no se puedan reclamar obligaciones a plazo o condicionales, limitándose, además, aquellas que comporten el abono de pagos periódicos (como las que van generando intereses) a la cantidad que estuviere vencida al tiempo de la interposición de la demanda .

La exigibilidad implica que no depende la obligación de pago de ninguna contraprestación, no necesita de ninguna valoración. Ello hace que los incumplimientos contractuales que excedan de lo que es el impago, esencia de la reclamación del monitorio, no puedan acudir a este mecanismo.

Cantidad determinada

La determinación exige que la cantidad a reclamar derive directamente del título si bien se estima que las que comporten la realización de alguna simple operación aritmética no rompen el requisito de la determinación de la cantidad.

Ello hace que sea admisible el reclamar el importe tanto de contratos de préstamo como de crédito (siempre que se documenten las operaciones liquidatorias) e incluso casos en los que la falta de pago comporta la inmediata aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado, siendo el resultado de ésta lo que se reclama.

Justificación documental

La LEC , a diferencia de otros sistemas en los que no es necesaria tal aportación (y en las que incluso el requerimiento de pago se hace de forma automática por mecanismos automatizados y sin intervención de ningún Tribunal como sucede con el mahnverfahren de Alemania), parte de un procedimiento monitorio documental en el que el Tribunal debe verificar desde su inicio un control de la regularidad de la base documental aportada.

El art. 812, LEC determina las condiciones generales de los documentos a aportar en un catálogo que no es cerrado, si bien siempre deben los documentos que se presenten…

Procedimiento monitorio – Procedimiento monitorio

El procedimiento monitorio permite reclamar deudas dinerarias
acreditadas por un principio de prueba.

  • Se caracteriza por ser una vía rápida y ágil para la reclamación de deudas de carácter dinerario, ya que únicamente será necesaria la celebración de una vista o comparecencia ante el Juez si el deudor se opone a la reclamación presentada.
  • Si no es así, y el deudor no paga voluntariamente ni se opone dentro del plazo concedido al efecto, el procedimiento finaliza automáticamente mediante una resolución que permitirá al demandante acudir directamente a la ejecución forzosa, en la que podrán embargarse bienes suficientes del demandado hasta que se abone totalmente la deuda reclamada.
  • Su utilización se ha ido generalizando en los últimos años hasta el punto de que en la actualidad ha pasado a ser el procedimiento más utilizado en el ámbito civil.
  1. El artículo 812 de la LEC indica que a través de este procedimiento se podrán reclamar deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles de cualquier cuantía.
  2. Es decir, su objeto se limita a reclamaciones de carácter económico, de dinero, y no puede extenderse a otro tipo de obligaciones como por ejemplo de dar (reclamar la entrega de un vehículo), de hacer (que se concluya una obra) o de no hacer (abstenerse de alguna conducta).
  3. Tampoco sirve para aquellos supuestos en que desde el inicio sea necesaria una declaración del Juez (por ejemplo, en relación con la interpretación de una determinada cláusula de un contrato, un incumplimiento contractual, daños en una vivienda, etc), en cuyo caso habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda (ordinario o verbal) O que consistan en asuntos de familia.
  4. Requisitos de la deuda para la admisión de la solicitud:
  • Ha de ser líquida: se puede expresar numéricamente o contiene los elementos necesarios para obtener la cantidad mediante una sencilla operación aritmética.
  • Tiene que estar determinada: se sabe con precisión el montante.
  • Ha de estar vencida: ha de ser reclamable desde el momento de presentación de la solicitud inicial por haberse superado el plazo para su pago.
  • Ha de ser exigible: estando el deudor obligado a su pago.
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En cuanto a la cuantía, aunque en un primer momento al aprobarse la LEC se fijaron determinados límites, en la actualidad tras una reforma del año 2011 pueden reclamarse deudas de cualquier cuantía.

De esta forma, a través del monitorio puede reclamarse, por ejemplo, el pago de facturas o recibos impagados, de albaranes de entrega no abonados, de créditos entre las partes que consten debidamente documentados o de deudas o gastos de Comunidades de propietarios entre otros supuestos.

Una vez presentada la solicitud inicial, el Secretario Judicial procede a su examen y admisión. Si considera que concurren circunstancias para su inadmisión, dará cuenta al Juez a fin de que adopte la decisión que corresponda.

  • Una vez admitida la solicitud, por la Oficina Judicial se procederá a requerir de pago al demandado.
  • Ésta es la fase que suele demorarse más tiempo ya que la diligencia de requerimiento ha de practicarse personalmente con el deudor por parte de un funcionario judicial que se desplazará hasta el domicilio designado, dejando constancia de su resultado.
  • Además, pueden producirse problemas al intentar localizar al deudor, en cuyo caso corresponde al órgano judicial desplegar la actividad necesaria para averiguar su domicilio a través de las bases de datos de que dispone.
  • Según el CGPJ en su memoria anual de 2011 la duración media de los procedimientos monitorios es de 8,6 meses.
  • Una vez localizado y requerido de pago, el deudor tiene veinte días naturales para adoptar alguna de las posturas previstas en la Ley.

En todo caso, para que los órganos judiciales admitan la solicitud inicial es necesario presentar un principio de prueba que acredite la relación entre las partes. Concretamente, la LEC indica que la deuda deberá acreditarse de alguna de las siguientes formas:

  • Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
  • Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier otro documento que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
  • Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación 3 anterior duradera.
  • Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

El procedimiento monitorio es muy flexible, ya que puede iniciarse aportando cualquier documento que acredite la relación entre las partes trasladando al deudor la carga de oponerse si no reconoce la existencia de la deuda, lo que dará lugar a un procedimiento posterior a fin de que el Juez decida, a la vista de las pruebas aportadas, qué parte tiene razón. La decisión sobre la admisión del procedimiento corresponde al Secretario Judicial, quien dará cuenta al Juez cuando considere que no procede su admisión o hay error en la cuantía reclamada, a fin de que adopte la decisión que proceda.

En todo caso, es importante tener en cuenta que la solicitud inicial va a condicionar el procedimiento posterior si el deudor se opone, por lo que resulta aconsejable indicar con la mayor precisión posible el origen de la deuda y los motivos de la reclamación presentada.

  1. Una de las principales características del procedimiento monitorio es que no es necesaria la asistencia profesional de abogado y procurador para presentar la solicitud inicial, que puede ir firmada directamente por el interesado.
  2. No obstante, hay que tener en cuenta que en caso de oposición del demandado sí será obligatoria su asistencia en el posterior juicio declarativo si la cuantía de la deuda reclamada supera los 2000 euros.
  3. Por otro lado, si el demandado no paga voluntariamente también será necesaria la asistencia profesional de abogado y procurador en la posterior ejecución forzosa si la deuda es superior a 2000 euros.
  4. En el caso de que se quiera designar voluntariamente abogado y procurador para presentar la solicitud inicial, hay que tener presente que su coste no se podrá repercutir a la parte contraria si atiende el requerimiento de pago dentro del plazo concedido al efecto, cualquiera que sea la cuantía reclamada.
  5. La única excepción son las reclamaciones de gastos de Comunidades de propietarios, ya que en este caso el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal sí permite incluir en la tasación de costas los costes de dichos profesionales.
  • Para presentar la solicitud inicial del procedimiento monitorio pueden utilizarse los formularios aprobados oficialmente por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que están publicados en el Boletín Oficial del Estado.
  • Esos formularios también pueden obtenerse en los Decanatos y Servicios de Registro y Reparto que existen en cada sede judicial.
  • La solicitud inicial deberá ir firmada por quien la presente, aportando en su caso el correspondiente poder notarial si lo hace en nombre de una sociedad.
  • También es obligatorio acompañar una copia tanto del formulario como de los documentos acompañados para su entrega al demandado.
  • En el formulario deben hacerse constar con la mayor precisión posible los datos que se conozcan del demandado, siendo de especial importancia designar su domicilio y DNI/CIF, ya que esos datos permitirán al órgano judicial realizar las averiguaciones oportunas respecto al demandado.
  1. La solicitud inicial del procedimiento monitorio ha de presentarse ante el Decanato o Servicio Común de Registro y Reparto del domicilio o residencia del demandado, quien lo remitirá al Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda.
  2. No obstante, si el domicilio o residencia no fueran conocidos, también podrá presentarse ante la Oficina Judicial del lugar en que el deudor pueda ser hallado a efectos del requerimiento de pago.
  3. En el caso de la reclamación de gastos de Comunidades de propietarios, la solicitud también podrá presentarse alternativamente ante la Oficina Judicial del lugar donde se encuentre la finca.

Si durante el curso del procedimiento se constata que el demandado tiene su residencia en otro partido judicial o el resultado de las gestiones para averiguar su domicilio es infructuoso, se pondrá fin al procedimiento para que el interesado pueda presentar su reclamación o acuda al proceso declarativo que corresponda.

En el procedimiento monitorio no cabe acudir a la publicación de edictos para requerir de pago al demandado ya que se considera que se trata de un acto esencial que se ha de practicar personalmente con el destinatario.

Por ello, si no se logra localizar al demandado, puede acudirse al proceso declarativo correspondiente en el que sí será posible la citación por edictos.

La única excepción es la prevista para la reclamación de gastos de Comunidades de propietarios.

En este caso sí se admite que el requerimiento se practique por edictos, si se ha intentado en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la Comunidad de propietarios o, en su defecto, en el piso o local que ha generado la deuda.

Concretamente, las posturas que puede adoptar el deudor son las siguientes:

  • PAGAR VOLUNTARIAMENTE. En este caso puede entregar la cantidad reclamada directamente al demandante, quien lo comunicará por escrito a la Oficina Judicial para que se archive el expediente, o bien ingresar dicha cantidad en la cuenta de consignaciones del Juzgado. En este segundo supuesto, el Secretario Judicial expedirá el oportuno mandamiento de devolución a favor del demandante que podrá hacerlo efectivo en la entidad bancaria correspondiente.No obstante, el interesado también puede solicitar que se realice una transferencia a una cuenta bancaria de su titularidad designada al efecto. Tras verificarse el pago, se archivará el asunto, salvo que se trate de gastos de Comunidad de propietarios, en cuyo caso podrá solicitar la tasación de costas si han intervenido abogado y procurador.
  • OPONERSE. Expresando por escrito las razones por los que, a su entender, no debe en todo o en parte la deuda reclamada. Dicho escrito tendrá que ir firmado por abogado y procurador si la cuantía reclamada supera los 2.000 euros. En este caso, se pone fin al procedimiento, continuando por los trámites del procedimiento declarativo que corresponda por razón de la cuantía. Esto implica:
    • Si la cuantía corresponde a la del juicio verbal (hasta 6.000 €), se citará a las partes a una vista ante el Juez para practicar las pruebas que se propongan en ese acto, dictándose sentencia.
    • Si la cuantía corresponde al juicio ordinario (más de 6.000 €), el demandante presentará en un mes una demanda con los requisitos exigidos para dicho procedimiento, que en todo caso requiere la intervención de abogado y procurador, siguiéndose los trámites del procedimiento hasta que se dicte la sentencia.
  • DEJAR TRANSCURRIR EL PLAZO SIN PAGAR NI OPONERSE. En este supuesto, se pondrá fin al procedimiento mediante un decreto del Secretario Judicial en el que fijará la cantidad que se puede reclamar en el posterior proceso de ejecución.

En caso de que el deudor no pague, y una vez dictado el decreto del Secretario Judicial, debe instarse por escrito el inicio del proceso de ejecución forzosa para embargar bienes del deudor con el que hacer pago de la deuda.

Para instar esa ejecución, no será necesaria la intervención de abogado y procurador si la cuantía es inferior a 2.000 euros. En tal caso, la demanda de ejecución también puede presentarse mediante el formulario normalizado.

Desde que se dicte el auto despachando la ejecución se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, es decir, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial de la ley.

Las personas físicas están exentas del pago de tasas judiciales en el procedimiento monitorio Si la cuantía de lo reclamado supera los 2.000 euros, la petición inicial de proceso monitorio está sujeto, para las personas jurídicas, a una cuota fija de 100 € más una cuota variable en razón a la cuantía reclamada.