Beneficiario de justicia gratuita ha venido a mejor fortuna

AD 109/2022

Abstract: En los procesos en que alguna de las partes tiene reconocido el beneficio de la justicia gratuita surge la duda de qué ocurre con las costas procesales. ¿Se pueden tasar? ¿Se pueden ejecutar y cobrar? ¿Quién las cobra?

La respuesta a todas estas preguntas va a depender de si el beneficiario de la justicia gratuita es el condenado a abonar las costas, o si, por el contrario, el beneficiario de la justicia gratuita es quien ha obtenido el pronunciamiento favorable de las costas.  A lo largo del presente artículo analizaré ambos supuestos y trataré de arrojar un poco de luz al respecto.

  • Palabras clave:
  • – Costas procesales
  • – Condena en costas
  • – Justicia gratuita
  • – Venir a mejor fortuna
  • – Ejecución de las costas
  • – Derecho Procesal
  • – Derecho Civil
  • Condena en costas al beneficiario de la justicia gratuita
  • Obtener una sentencia favorable con condena en costas siempre es una satisfacción, pero si el condenado a abonarlas tiene reconocido el derecho a litigar gratuitamente, esa alegría inicial puede diluirse porque, como norma general, la justicia gratuita lleva aparejada la exención de pago de las costas procesales.

No obstante, esa regla general tiene una excepción, ya que el artículo 36.

2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante LAJG) nos dice que cuando el condenado en costas tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, estará obligado a pagar las costas causadas en su defensa, y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viene a mejor fortuna.

Pero ¿Cuándo se considera que el beneficiario de la justicia gratuita ha venido a mejor fortuna? El propio artículo 36.

2 de la LAJG nos da la respuesta: “Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley”

¿Y quién determina si ha venido a mejor fortuna? La modificación de la LAJG llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre no deja lugar a dudas: la competencia para determinar si el beneficiario de la justicia gratuita ha venido a mejor fortuna corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Un apunte a efectos prácticos: la petición de revisión de la situación económica del condenado en costas puede efectuarse directamente a la Comisión, o bien a través del órgano judicial que conoció del proceso.

Entonces, ¿se pueden tasar las costas si el condenado al pago ha litigado con justicia gratuita? La respuesta es sí.

Tal y como ya ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones “el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la (parte) impugnante” por lo que resulta procedente la práctica de su tasación “en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita” (STS de 18 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2008, 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas)

Ahora bien, el hecho de que se puedan tasar las costas no significa que se puedan ejecutar de manera inmediata. Para poder ejecutarlas se requiere una resolución favorable de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita revocando el beneficio por haber venido a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del procedimiento.

De hecho, si se solicitara la ejecución sin contar con la preceptiva resolución revocatoria de la Comisión, cabría oposición a la ejecución en base al artículo 559.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por no cumplir el documento presentado los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, y ello por infracción de lo dispuesto en el artículo 36.

2 de la LAJG.

Condena en costas a favor del beneficiario de la justicia gratuita

Pongámonos ahora en el lado opuesto. ¿Qué ocurre si la parte que litiga con justicia gratuita es quien ha obtenido el pronunciamiento favorable sobre las costas? La respuesta es muy sencilla y la encontramos en el artículo 36.

1 de la LAJG, que nos dice que, en estos casos, la parte contraria tendrá que pagar las costas del Abogado y Procurador de oficio.

Y una vez que estos profesionales designados de oficio hayan obtenido el pago de sus honorarios, tendrán la obligación de devolver al erario púbico las cantidades que hubieran percibido por su intervención en el proceso (artículo 36.5 de la LAJG)

Y aquí se nos plantea una cuestión muy controvertida que no tiene una respuesta unánime: ¿quién cobra las costas en estos casos? ¿el cliente o directamente los profesionales que han intervenido de oficio?

La norma general es que las costas son un crédito a favor del litigante, ya que se consideran una compensación por los gastos que ha tenido que soportar durante el proceso judicial. Por tanto, en principio, debería cobrarlas el cliente y no los profesionales que han actuado en su defensa y representación.

No obstante, en el caso concreto de la justicia gratuita, el beneficiario de tal derecho no ha soportado gasto alguno, por lo que podría entenderse, en base a lo dispuesto en el artículo 36.1 de la LAJG, que ese derecho de crédito sobre las costas pasan a ostentarlo directamente los profesionales designados por el Turno de Oficio.

Aunque ésta podría parecer la solución más lógica, lo cierto es que no existe una postura unánime al respecto.

Fdo.- Patricia M.ª Vadillo García

Abogada

                 Palma, a 6 de octubre de 2022

  1. Patricia Mª Vadillo García
  2. Licenciada en Derecho por la Universitat de les Illes Balears
  3. Abogada en “Serra & Vadillo, Abogados”
  4. Colegiada en el ICAIB con nº 4435
  5. Contacto:  [email protected]

Exacción de Costas a Beneficiarios de Justicia Gratuita

Si eres oyente habitual del podcast posiblemente recuerdes que en nuestro episodio número 60 hablamos de las costas judiciales y en el 77 de la tasación de costas. En ambos programas, hacíamos una breve alusión a lo que sucedía cuando nos encontrábamos ante un supuesto de justicia gratuita.

Desde entonces, hemos recibido diversas consultas al respecto de las costas y la justicia gratuita. ¿Qué sucede cuando el beneficiario de asistencia jurídica gratuita ha sido condenado en costas? ¿Procede la tasación y exacción de costas?

El artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita dispone en su apartado segundo:

“Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil.

Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20″

¿Pueden tasarse las costas?

Sí, no existe ningún impedimento para ello. En nada afecta al derecho del beneficiario de justicia gratuita que por resolución se fije el importe de las partidas que integran las costas impuestas.

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Ahora bien, una cosa es que el favorecido por las costas solicite que practique la tasación y otra cosa muy distinta es que pueda ejecutarlas.

¿Procede la ejecución o exacción de costas?

No, al menos entre tanto no se acredite que la persona beneficiaria ha venido a mejor fortuna.

Conforme al precitado artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita la ejecución de las costas al beneficiario de justicia gratuita no tiene cabida. Así, previamente hay que acreditar que el beneficiario ha venido a mejor fortuna, declaración que tendrá que hacer la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

  • En nuestro programa de hoy analizamos estas y otras cuestiones así como la doctrina y jurisprudencia sobre el asunto.

Pago de costas tras obtener el beneficio de justicia gratuita por haber venido a mejor fortuna

Conflicto de jurisdicción entre un juzgado de lo contencioso y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por haber venido a mejor fortuna quien obtuvo el beneficio.

El Tribunal de Conflictos ha resuelto de manera reiterada que la redacción original de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, recoge que la decisión sobre si la beneficiaria ha venido a mejor fortuna y, en consecuencia, está obligada al pago de las costas causadas pertenece al órgano judicial.

La Ley 14/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificó la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y estableció que compete a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna; la disposición transitoria sexta de aquella establece que las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor -7 de octubre de 2015- se rigen por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.

En virtud del cambio legislativo producido, el conflicto se traslada a fijar el día en que fue solicitado el beneficio de justicia gratuita, a efectos de discernir si es de aplicación al caso la Ley 42/2015 o la versión del artículo 36 de la Ley 1/1996 antes de su modificación. En el caso ahora considerado, el derecho a la asistencia gratuita había sido reconocido en 2011, por lo que el conflicto debe ser resuelto con sujeción a las normas -y criterios de interpretación y aplicación- contenidos en la redacción original de la Ley 1/1996.

(Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, sentencia 3/2018, de 26 de noviembre de 2018, conflicto de jurisdicción n.º 2/2018, BOE de 18 de diciembre de 2018)

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

  • El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente
  • «Sentencia. En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de 2000;
  • Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores del margen, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fase de ejecución de la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía número 39/1998 frente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Zaragoza, al declararse incompetentes para dejar sin efecto el derecho reconocido de asistencia jurídica gratuita, por considerar que el condenado al pago de las costas ha venido a mejor fortuna con la indemnización acordada en las actuaciones, con arreglo a los siguientes
  • Antecedentes de hecho

Primero

A don José María Abadías Gallego le fue reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y, apoyándose en tal derecho, instó procedimiento de reclamación de cantidad contra la entidad ‘‘Aseguradora General Ibérica, Sociedad Anónima’’, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza, en autos 39/1998. El proceso finalizó con una sentencia en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la entidad demandada al pago de 2.230.500 pesetas, en concepto de principal más los correspondientes intereses.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, por don José María Abadías Gallego. Y la Sección dictó Sentencia el 29 de septiembre de 1999 confirmando íntegramente la de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la entidad demandada consignó en el Juzgado a favor del demandante 2.230.500 pesetas, en concepto de principal, y 1.029.376 pesetas, en concepto de intereses. Ambas cantidades fueron puestas a disposición del demandante por sendas providencias del Juzgado.

Simultáneamente a la ejecución, la Audiencia Provincial llevó a efecto la oportuna tasación de costas causadas en el recurso de apelación, a cuyo pago fue condenado el apelante, importando la tasación de costas la suma de 913.

551 pesetas, que fue impugnada por el condenado en costas, desestimando la Audiencia Provincial la demanda impugnatoria y confirmando la tasación efectuada, solicitándose por la parte beneficiaria con la condena en costas su exacción por la vía de apremio.

Segundo

Frente a la solicitud de apremio de las costas, don José María Abadías Gallego compareció ante la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial manifestando tener concedido el beneficio de justifica gratuita y carecer de efectivo para hacer frente al importe reclamado.

La Sala, por Providencia de 27 de marzo de 2000, declaró que, habiéndose concedido el beneficio de justicia gratuita por la Comisión, deberá ser ésta la que determine el posible cambio de circunstancias económicas que lo provocó, en cuanto que al parecer el obligado al pago de las costas ha percibido ciertas cantidades de consecuencia de este pleito. Igualmente, por Providencia de 23 de mayo de 2000, declara no haber lugar a iniciar el procedimiento de apremio contra el apelante, don José María Abadías Gallego, en tanto no se aporte resolución revocatoria de la dictada en su día por la Comisión de Asistencia Gratuita concediéndose el beneficio con el que litigó.

La representación de la entidad aseguradora ‘‘General Ibérica, Sociedad Anónima’’, se dirigió a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Zaragoza en solicitud de que se declarase que el demandante/apelante, condenado al pago de las costas de segunda instancia, había venido a mejor fortuna, quedando, por tanto, obligado al pago de las costas.

La Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita acordó la inadmisión del escrito, habida cuenta de que la concurrencia de las circunstancias o condiciones que permiten considerar que el beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita ha venido a mejor fortuna no corresponde a esta Comisión.

En lo cual se insiste en su Resolución de fecha 30 de junio, tomando el acuerdo de remitir al Tribunal Superior de Justicia de Aragón el expediente, a fin de que dicho órgano judicial formulara conflicto negativo de jurisdicción al amparo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales.

Con fecha 2 de noviembre de 2000, la Sala de la Audiencia Provincial requiere al Presidente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que eleve el expediente al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, haciéndolo la Sala respecto del rollo de la apelación; quedando así planteado el conflicto negativo de jurisdicción que nos ocupa.

Tercero

Por Providencia de 16 de noviembre de 2000 se dió cuenta de la recepción de los autos y del expediente administrativo, y se dió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para alegaciones, manifestándose el Ministerio Fiscal en el sentido de atribuir la competencia a la Comisión de Justicia Gratuita de Zaragoza, mientras que el Abogado del Estado se pronunció a favor de la competencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Cuarto

  1. Por Provindencia de 20 de noviembre de 2000 se señaló para la votación y fallo de conflicto el día 18 de diciembre de 2000, siendo Ponente el designado excelentísimo señor don Manuel Vicente Garzón Herrero.
  2. Siendo Ponente el excelentísimo señor don Manuel Vicente Garzón Herrero, quien expresa el parecer del Tribunal de conflictos.
  3. Fundamentos de Derecho

Primero

Pese a que el Ministerio Fiscal en su informe considera competente a la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita de Zaragoza, fundándose en la Sentencia de este Tribunal de 19 de octubre de 1999, es lo cierto que la doctrina sentada por este Tribunal en la Sentencia de 20 de octubre de 1999 declara en un supuesto sustancialmente idéntico al ahora resuelto la competencia de los órganos jurisdiccionales.

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Efectivamente, en dicha sentencia se afirma: ‘‘Primero.

 El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto determinar cual es el órgano competente, si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia en Segovia, para conocer de una solicitud formulada por quien obtuvo a su favor una condena en costas, cuya tasación ya ha sido aprobada, para que se deje sin efecto el derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido a los actores condenados en costas, por considerar que han venido a mejor fortuna a consecuencia de la indemnización acordada en la sentencia judicial correspondiente.

Tanto el citado Juzgado como la Comisión han estimado que no les corresponde a ellos resolver dicha solicitud, sino, respectivamente, al otro órgano, de modo que la cuestión que se plantea en el presente conflicto es declarar a quién corresponde, en relación con el concreto supuesto planteado, resolver sobre la pérdida sobrevenida del derecho a la justicia gratuita por haber venido a mejor fortuna, de acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

No corresponde a este Tribunal de Conflictos determinar si resulta aplicable dicho precepto al supuesto en el que la parte actora, condenada en costas, haya obtenido en la propia sentencia una determinada cantidad en concepto de indemnización, a la que se dedicaría preferentemente el reintegro de las costas en una cuantía equivalente prácticamente a la indemnización reconocida en la sentencia.

Tampoco corresponde pronunciarse sobre si la sentencia en que se ha resuelto la tasación en costas puede haber resuelto negativamente la cuestión al afirmar en sus fundamentos ‘‘no concurrir el supuesto de hecho del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, al no haber venido a mejor fortuna el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita vencido en costas’’.

De lo único que puede conocer este Tribunal es del contraste que deriva de la existencia de una providencia judicial que niega la exacción de costas por la vía de apremio por el motivo expreso de no constar resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y de una resolución de dicha Comisión que ha entendido que no le corresponde pronunciarse sobre el tema por entender que es de la competencia del órgano judicial.

Tercero

Este Tribunal de Conflictos ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el cambio competencial que deriva del nuevo sistema que, en sustitución de los derogados artículos 13 a 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha establecido la Ley 1/1996 para acreditar la insuficiencia de recursos para litigar y facilitar la provisión de una defensa jurídica gratuita, y que ha sustituido lo que hasta entonces era una directa función jurisdiccional, por una resolución de un órgano administrativo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a la que corresponde ahora el reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita y, al mismo tiempo, la facultad de remisión de oficio de dicha resolución en los casos de falta originaria de los presupuestos fácticos que indebidamente dieron lugar a su concesión (artículo 19, Ley 1/1996, y artículo 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2103/1996). La competencia administrativa queda circunscrita a estas resoluciones de reconocimiento, denegación, o, en su caso, revocación por revisión de oficio, pero no contemplan el de la revocación por situación sobrevenida de mejor fortuna que prevé el artículo 36 de la Ley 1/1996.

Este supuesto se corresponde con el anteriormente regulado en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto (y el artículo 39 en la versión anterior de este Código procedimental), que establecía la obligación de los condenados en costas que hubieran obtenido el reconocimiento del derecho a justicia gratuita a pagar las costas que hubieran obtenido el reconocimiento del derecho a justicia gratuita a pagar las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria, con una presunción de mejor fortuna similar a la que el artículo 37 de la Ley 1/1996 establece. No es ocioso recordar que el supuesto previsto en dicho artículo 48 era distinto del previsto en los artículos 45 y 46 (y antes en los artículos 36 y 38) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el abono de las costas causadas en la defensa del que venciere en pleito y en relación con lo obtenido, estableciendo como límite máximo al respecto la tercera parte de la obtenida en el proceso. Es decir, la mejor fortuna a que aludía el artículo 48 no derivaba en sí misma de lo obtenido en la sentencia, que, sin embargo, sí podía dar derecho al pago de las costas de los profesionales, con una cuantía máxima legalmente prevista de un tercio de lo obtenido.

La Ley 1/1996 se mueve en una lógica distinta, en la medida que el profesional de oficio no actúa gratuitamente, pero ha mantenido la figura de la mejor fortuna sobrevenida, y sigue imponiendo en tal caso la obligación de pagar las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria en el caso de haber sido condenado a costas.

Como en su antecedente codificado no se cuestiona el reconocimiento originario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que, como resulta también de su colocación sistemática dentro de los supuestos de reintegros económicos en relación con el pago de costas, ante el supuesto sobrevenido de una mejor fortuna que no justificaría la limitación de la efectividad del derecho de quien ha obtenido a su favor la condena en costas, se trata de dar efectividad a la condena en costas impuesta en la sentencia de origen, lo que, como destaca el Ministerio Fiscal, entra dentro de la competencia propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado, sin que ningún precepto legal haya privado al órgano judicial de esa competencia originaria propia. No cabe hablar de un silencio o de una laguna de la Ley 1/1996, sino de un propósito claro de ésta de circunscribir a unas concretas y muy limitadas funciones el ámbito de decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por consiguiente, la posible exacción de costas a consecuencia de haber venido a mejor fortuna ha de plantearse y resolverse por el órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia.

Ello se corresponde además con la relevancia constitucional, tanto del derecho al beneficio de justicia gratuita como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia del Letrado, pero que no puede justificar privilegios infundados en perjuicio de la otra parte en el proceso, como de la eficacia de la cosa juzgada, siendo competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales, como ejercicio de potestad jurisdiccional, hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117 de la Constitución), también en relación con la condena en costas.

Ello se confirma además, en relación con el caso planteado, en el que la decisión requiere un pronunciamiento judicial sobre el alcance del artículo 36.

2 de la Ley 1/1996 en relación con la petición de que se aplique el supuesto de la indemnización obtenida en el proceso principal, materia que afecta directamente a la eficacia de la propia sentencia de origen y sobre la que no puede incidir una resolución administrativa.

  • Todo ello lleva a declarar que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia.»
  • La casi identidad entre el hecho resuelto por la sentencia citada y el que ahora decidimos hace plenamente aplicable la doctrina transcrita. En consecuencia:
  • «Fallamos: Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.»
  • Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.–Presidente en funciones: Excelentísimo señor don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Vocales: Excelentísimos señores don Manuel Vicente Garzón Herrero, don Ramón Rodríguez Arribas; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

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Análisis del procedimiento del artículo 36.2 de la LAJG para la revisión del beneficio de justicia gratuita por venir su titular a mejor fortuna y su impacto en las costas · Noticias Jurídicas

  • 1. Introducción
  • 2. Competencia para resolver sobre la revisión del derecho
  • 3. Plazo para presentar la solicitud
  • 4. Legitimación y cauce para instar la revisión
  • 5. Trámites a seguir y criterios para resolver
  • 6. Régimen de recursos frente a la decisión adoptada
  • 7. Efectos del transcurso del plazo de tres años sin haber venido a mejor fortuna
  • 8. Valoración crítica de la vigente normativa

1. Introducción

La concesión del beneficio de justicia gratuita al amparo del artículo 119 de la Constitución (“La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

”) y demás normativa de desarrollo no está concebida como un derecho de carácter absoluto y erga omnes, sino que el mismo puede decaer y claudicar cuando lo hace el motivo o razón que justificó su concesión, que normalmente será la falta o insuficiencia de recursos para litigar.

De esta forma, cuando el beneficiario del derecho ha sido condenado en costas al ver desestimada su pretensión conforme al sistema general que rige en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 394 y siguientes de la LEC y preceptos concordantes de las demás normas procesales, deberá hacer frente a las costas que le reclame la parte contraria si se logra acreditar que se ha producido ese cambio en su situación económica-patrimonial, lo que tradicionalmente se conoce en la jerga forense como “venir a mejor fortuna”.

Concretamente así lo dispone el artículo 36.

2 de la LAJG al señalar que: “Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.”

Configurado en tales términos el derecho de justicia gratuita cuando el interesado resulta condenado en costas, es evidente que la revisión del derecho está llamada a constituir una de las cuestiones de mayor interés para la parte favorecida por la condena en costas, pues únicamente si logra acreditarse dicho extremo, la mejor fortuna,  podrá verse resarcido íntegramente en su pretensión, incluyendo también el importe de las costas procesales, que deberá abonar la parte contraria, siendo en otro caso de su cargo. Pero a pesar de la importancia capital de esta cuestión, que constituye un caballo de batalla en múltiples procedimientos, lo cierto es que la normativa que se le dedica, el citado artículo 36.2 de la LAJG, es demasiado concisa y parca, dando lugar a relevantes dudas interpretativas, que se pueden sintetizar en los apartados que siguen.

2. Competencia para resolver sobre la revisión del derecho

Precisamente una de las cuestiones que más controversia venía generando tradicionalmente respecto al citado precepto era la relativa a la competencia para acometer dicha tarea, es decir, a qué instancia concreta correspondía efectuar el análisis de la situación económico-patrimonial del condenado en costas, y concretamente se discutía si era labor de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que concedió el derecho inicialmente o del órgano judicial que conocía del asunto en relación al cuál se solicitaba dicha revisión. 

Sobre esta cuestión, respecto a la cual han corrido ríos de tinta, se había pronunciado reiteradamente la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, es decir, la que debe conocer cuando se produce una controversia entre un órgano judicial y otra Administración Pública (artículo 38 LOPJ), que en líneas generales se había decantado a favor de la competencia de los órganos judiciales para asumir dicha función, y así por ejemplo, la sentencia de 18 de febrero de 2014 de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo (Roj: STS 898/2014 – ECLI: ES:TS:2014:898, Id Cendoj: 28079160382014100001, Nº de Recurso: 9/2013, Nº de Resolución: 1/2014, Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA) destacaba sobre esta persistente polémica que “La cuestión suscitada en este conflicto de jurisdicción consistente en determinar la competencia para resolver si el beneficiario del derecho a justicia gratuita ha venido a mejor fortuna, con los consiguientes efectos en cuanto al abono de la correspondiente condena en costas, ha sido resuelta de manera reiterada por este Tribunal de Conflictos en varias sentencias, cuyo contenido se recoge en la de 28 de junio de 2010 (conflicto 1/2010 ), en el sentido de que tal decisión pertenece al órgano judicial, según ha dejado sentado este Tribunal en la sentencia de 20 de octubre de 1999 (conflicto 5/99), reproducida posteriormente en la de 18 de diciembre de 2000 (conflicto 9/00) y seguida por la de 17 de diciembre de 2009 (conflicto 2/09).” Y ello lo basaba en los siguientes argumentos o razones: “La Ley 1/1996 se mueve en una lógica distinta, en la medida que el profesional de oficio no actúa gratuitamente, pero ha mantenido la figura de la mejor fortuna sobrevenida, y sigue imponiendo en tal caso la obligación de pagar las costas causadas en su defensa y la de la parte contraria en el caso de haber sido condenado a costas. Como en su antecedente codificado no se cuestiona el reconocimiento originario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que, como resulta también de su colocación sistemática dentro de los supuestos de reintegros económicos en relación con el pago de costas, ante el supuesto sobrevenido de una mejor fortuna que no justificaría la limitación de la efectividad del derecho de quien ha obtenido a su favor la condena en costas, se trata de dar efectividad a la condena en costas impuesta en la sentencia de origen, lo que, como destaca el Ministerio Fiscal, entra dentro de la competencia propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado, sin que ningún precepto legal haya privado al órgano judicial de esa competencia originaria propia. No cabe hablar de un silencio o de una laguna de la ley 1/1996, sino de un propósito claro de ésta de circunscribir a unas concretas y muy limitadas funciones el ámbito de decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Por consiguiente, la posible exacción de costas a consecuencia de haber venido a mejor fortuna ha de plantearse y resolverse por el órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia. Ello se corresponde además con la relevancia constitucional tanto del derecho al beneficio de justicia gratuita, como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia del letrado, pero que no puede justificar privilegios infundados en perjuicio de la otra parte en el proceso, como de la eficacia de la cosa juzgada, siendo competencia exclusiva de los jueces y tribunales, como ejercicio de potestad jurisdiccional hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.4 de la Constitución ), también en relación con la condena en costas.” Como, de manera más sintética, señala la citada sentencia de 17 de diciembre de 2009, se trata de decidir sobre una circunstancia, la de la mejor fortuna sobrevenida, que condiciona la ejecución de un pronunciamiento judicial, como es la condena en costas, de cuya efectividad se trata, lo que entra en la competencia propia del órgano judicial de hacer ejecutar lo juzgado