Impugnacion de paternidad derivada de un reconocimiento de complacencia

Escrito por Janelys Del Socorro Carrillo Barrios

* Jueza tercero de distrito de Familia, Dra. Xiomara Rivera Zamora plantea que genera inseguridad a la niñez y la adolescencia y transgrede el ordenamiento jurídico del país.

El reconocimiento filial de complacencia es un fenómeno socio jurídico frecuente que no afecta solo al Estado nicaragüense, sino que acontece a nivel iberoamericano, y aunque su  propósito es darle estabilidad a la familia, eventualmente crea inseguridad jurídica al niño, niña o adolescente y transgrede el ordenamiento jurídico del país.

Impugnacion de paternidad derivada de un reconocimiento de complacencia
Las causas del reconocimiento filial de complacencia son los modelos de familia adoptados en Iberoamérica, como el de las familias reconstituidas, aseguró la jueza tercero de distrito de Familia, doctora Xiomara Rivera Zamora (izquierda).

Este es el planteamiento que formuló la jueza tercero de distrito de Familia, doctora Xiomara Rivera Zamora, durante su comparecencia del pasado 17 de marzo en el programa radial del Poder Judicial “Una hora con la justicia”, dirigido por los doctores Roberto Larios Meléndez y María Amanda Castellón Tiffer, directores de Comunicación y Resolución alterna de conflictos (DIRAC), respectivamente. El mes pasado, la judicial obtuvo su título de Doctora en Derecho tras defender su tesis  “Reconocimiento filial de complacencia, especial referencia al Derecho nicaragüense”, ante un tribunal evaluador internacional al que planteó que el problema no es el hecho de hacer el reconocimiento como tal, sino la lesividad que se perpetra al ordenamiento jurídico y el estado de vulnerabilidad jurídica en que se coloca al niño, niña o adolescente. El reconocimiento filial de complacencia es la declaración voluntaria en la que una persona reconoce a un niño o niña como su hijo sabiendo que no es el padre biológico, pero para efectos legales, el menor pasa a ser considerado como hijo del reconocedor, acreditándose así sus apellidos y adquiriendo el derecho de heredar. Si bien el propósito de este reconocimiento sería darle estabilidad a la familia, con el tiempo podría ocurrir que la nueva unión no resulta ser tan estable como se espera, y el reconocedor podría impugnar el reconocimiento que hizo voluntariamente, incluso con la venia de la madre del hijo reconocido.

Explicó que el reconocimiento en tales circunstancias da pie a que así como un día el niño o niña fue acogido por el reconocedor con el loable interés de formar una familia, asimismo mañana éste puede pretender retractarse de ese reconocimiento filial.

Impugnacion de paternidad derivada de un reconocimiento de complacencia
Doctora en Derecho y jueza tercero de distrito de Familia, Xiomara Rivera Zamora.

Burla “El tema de mi investigación es precisamente el hecho de reconocer a un hijo como propio a sabiendas de que no lo es; luego cuando queremos deshacer la relación de pareja, tranquilamente se impugna esa filiación cuando no hay ningún vicio en la voluntad, pues ha sido plenamente consentida”, sostuvo.

El ordenamiento jurídico, agregó, lo que prevé es que si pretendemos tener un hijo como propio cuando biológicamente no lo es, lo que tenemos que hacer es un trámite de adopción para dispensarle seguridad jurídica a este niño, niña o adolescente e insertarlo en el núcleo familiar, sostuvo la doctora Rivera Zamora.

Indicó que la norma también establece que el reconocimiento voluntario de un hijo o hija es la posibilidad que tiene el padre o la madre de que en el acto del nacimiento, comparezcamos ante el Registro del Estado Civil de las Personas para reconocerle, en caso de tener una unión de hecho estable o convivencia de hecho.

“Si existe vínculo matrimonial, por presunción legal este hijo es del matrimonio y basta con que uno de ellos presente su certificado de matrimonio, vaya y lo inscriba…Si en el futuro hay un problema derivado de la inexistencia del nexo biológico, ya esto tiene que ver con un engaño y esa es otra situación”, señaló la doctora Rivera Zamora.

Hizo ver que a la fecha “tenemos problemas en las regulaciones relativas a la filiación, ya que el Código de Familia contiene situaciones ambiguas, contradicciones normativas y vacíos, sin embargo, el Código Penal es categórico en su arto 213, el que establece penas de prisión para quienes “alteran el estado civil de una persona” y el hecho de declarar una filiación que no concuerda con la realidad biológica, es justamente una alteración al estado civil del reconocido, porque estamos falseando su identidad. La doctora Castellón preguntó que si la Convención de Derechos del Niño es ley en Nicaragua y la Constitución Política contempla que el interés superior del niño debe prevalecer a la hora de dictar sentencia ¿cuáles son los criterios de las autoridades judiciales a la hora de resolver una pretensión de  impugnación de la filiación? Acto seguido reflexionó que el Interés Superior del Niño debe prevalecer sobre la voluntad del adulto y opinó que cuando se dicta sentencia a favor del reconocedor que impugna la paternidad o filiación, lo que se hace es relevar el derecho de la persona adulta frente al de la niñez, pues si voluntariamente lo reconoció, ese fallo se constituye una burla que atenta contra los derechos del niño al crearle inestabilidad. La tesis doctoral de la jueza tercero de distrito de Familia se basó en el estudio de 45 sentencias emitidas en la primera instancia entre los años 2016 y 2020, tiempo en el que, según dijo, el criterio mayoritario fue el de acoger la veracidad biológica.

“A mi juicio (eso) es erróneo porque el derecho de investigar la maternidad y la paternidad no es un derecho irrestricto…hay otros derechos que tienen igual nivel constitucional y en este caso, el Artículo 71 Cn. acoge el principio de protección integral de la niñez y la adolescencia”, por tanto el interés superior del niño debe primar, concluyó.

El TS fija doctrina sobre las principales cuestiones jurídicas que plantean los

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado doctrina sobre los reconocimientos de complacencia de la paternidad en una reciente sentencia, nº 494/2016, de fecha 15 de julio, Rec. 1290/2015, de la que ha sido ponente el magistrado Fernando Pantaleón Prieto.

Respecto de la posibilidad de impugnar la paternidad por reconocimiento, la Sala fija la siguiente doctrina: “Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz”.

En su resolución, el alto tribunal fija doctrina sobre la posibilidad de impugnación de la filiación, si bien no da la razón al recurrente porque, pese a tener derecho para rechazar la paternidad no la ejerció dentro del plazo que establece el Código Civil.

En el caso concreto, el ejercicio de la acción estaba sujeta al plazo de un año por tratarse de una filiación matrimonial.

siendo el dies a quo el día de la perfección del reconocimiento, un plazo que se extiende hasta los cuatro años en el caso de las filiaciones en parejas no casadas.

No se correspondía con la verdad biológica

  • En el caso concreto al que se refiere la resolución del Tribunal Supremo, la menor tenía seis años en 2009, cuando su madre se casó en Málaga con un hombre que la reconoció como hija suya.
  • Aproximadamente un año después cesó la convivencia conyugal y en 2012 el hombre impugnó el reconocimiento de filiación, hecho que la madre atribuyó al interés de su expareja por no seguir pagando la pensión a la menor.
  • El demandante alegó que la complacencia de la paternidad de la menor era nula de pleno derecho, puesto que no se correspondía con la verdad biológica.

En su demanda, el actor solicitaba la nulidad de dicho reconocimiento por falta de objeto y mencionaba: «Este es el reconocimiento de complacencia: es radicalmente nulo ab initio e insanable.

De hecho, la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas ocasiones rechaza la inscripción del reconocimiento alegando que “la regulación de la filiación en el CC se inspira en el principio la veracidad biológica de modo que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad”».

Resulta de aplicación el art. 136 CC

Las sentencias de instancia desestimaron la demanda al considerar caducada la acción, partiendo de que la filiación impugnada tenía el carácter de matrimonial por lo que resultaba de aplicación el art. 136 CC, que establece un plazo de un año para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante, y confirma la sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación 305/2013.

Señala en su sentencia que es un caso de paternidad matrimonial y que el reconocimiento se hizo por el actor con pleno conocimiento de que la menor no es su hija biológica, luego no existe error invalidante en su consentimiento.

Cuestiones jurídicas

La Sala comienza recordando las principales cuestiones jurídicas que los reconocimientos de complacencia de la paternidad (como el de autos) han planteado:

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1.ª) Si, por razón de ser de complacencia, esos reconocimientos son, o no, nulos de pleno derecho.

2.ª) Asumiendo que la respuesta a la primera cuestión sea negativa: ¿cabe, o no, que el reconocedor de complacencia de su paternidad provoque la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido?.

3.ª) Asumiendo, que la respuesta a la segunda cuestión sea afirmativa: habiendo contraído matrimonio el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido con posterioridad al nacimiento de éste, y habida cuenta de lo que dispone el art.

119 CC , la acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor podrá ejercitar ¿es la regulada en el art. 136 CC con un plazo de caducidad de un año, o la regulada en el art. 140.

II CC con un plazo de caducidad de cuatro años (dando por supuesto que existió la correspondiente posesión de estado, como es natural cuando se trata de un reconocimiento de complacencia)?

Tras ello, el Tribunal fija doctrina respecto a cada una de dichas cuestiones:

El reconocimiento de la paternidad no es nulo por ser de complacencia

Respecto a la primera, afirma que el reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia.

No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica.

Según el tribunal, “ninguno de los requisitos de validez o eficacia del reconocimiento establecidos en los artículos 121 a 126 CC busca asegurar que aquél se corresponda con la verdad biológica: obviamente no, los consentimientos complementarios previstos en los artículos 123 , 124 y 126; tampoco, la aprobación judicial que requiere el artículo 124 CC , puesto que la falta de tal correspondencia no tiene por qué significar que el reconocimiento sea contrario al interés del menor o incapaz de cuyo reconocimiento se trate “.

Cabe la impugnación: la acción es distinta si la paternidad es no matrimonial

Respecto a la segunda, manteniendo el criterio adoptado en la sentencia de 4 de julio de 2011, establece que cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz.

La acción procedente será la regulada en el art. 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el art. 140.2 CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.

Las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE ) “pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad ( arts. 9.3 , 39.3 y 39.4 CE ) “

  1. La Sala aclara:
  2. – El artículo 136 CC no priva de dicha acción al marido que, en los casos que respectivamente contemplan los artículos 117 y 118 CC , haya reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o consentido la inscripción de la filiación como matrimonial, sabiendo o estando convencido de no ser el padre biológico del hijo de su cónyuge.
  3. – El artículo 140 CC no priva de legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del reconocido
  4. Además, añade que, “dado que no se trata de un reconocimiento «de conveniencia» o en fraude de ley, la regla nemo audiatur propriam turpitudinem allegans no puede valer para impedir al reconocedor de complacencia el ejercicio de la expresada acción de impugnación de la paternidad “.

También argumenta que, “como muestra una somera comparación de los artículos 737 y 741 CC , el reconocimiento es irrevocable; pero eso significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaración de retractación.

Es por tanto incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido “.

Por último dice en su sentencia: “Es cierto que el artículo 8.

1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de donante o donantes; pero la diferencia entre ese tipo de casos y los reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al que será reconocido por aquél “.

La paternidad es matrimonial si el reconocedor se casó

En cuanto a la tercera, determina que en caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el art.

136 CC, durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio, y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el art. 140.2 CC, en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del art.

136 CC: el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto.

Doctrina

Transcribimos las doctrinas jurisprudenciales que han quedado fijadas, y que imponen, según establece la Sala, la desestimación del recurso de casación.

«En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 CC , durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece.

También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el artículo 140.

II CC , en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 CC : el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto.

Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -y que la hacen aplicable sea, o no, de complacencia el reconocimiento- son las que se exponen a continuación:

1.ª) La finalidad del artículo 119 CC es robustecer la protección jurídica de la familia que se ha convertido en matrimonial, y precisamente por la razón de que ha venido a serlo; un robustecimiento que consiste, especialmente, en hacer más difícil la impugnación de la filiación.

2.ª) No se compadece con esa finalidad entender que la aplicación del artículo 119 requiere que «los progenitores» a los que se refiere sean el padre y la madre biológicos.

Hay que interpretar dicha expresión en el sentido de «el padre y la madre» legales, esto es, las personas cuya paternidad y maternidad ha quedado determinada legalmente.

Y quizás porque tal determinación puede producirse con posterioridad a la celebración del matrimonio entre ellas, fue la simple razón por la que el legislador empleó la expresión «los progenitores», en vez de «el padre y la madre».

3.ª) El artículo 235-7 del Código Civil de Catalunya dispone:

«1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración de éste, la condición de matrimoniales si la filiación queda determinada legalmente.

»2. La impugnación de la filiación a que se refiere el apartado 1 se rige por las reglas de la filiación no matrimonial».

Nada semejante aparece en el Código Civil del Estado.

4.ª) Ni el tenor literal ni la ratio del artículo 119 CC permiten limitar en modo alguno el alcance de su consecuencia jurídica en atención al hecho de que la determinación legal de la filiación -el reconocimiento de la paternidad en lo que aquí interesa- se haya producido con anterioridad a la celebración del matrimonio.

De hecho, lo que se había planteado la doctrina es si ése sería el único caso en el que el precepto se aplicaría, respondiendo unánimemente en sentido negativo.

El orden temporal en el que hayan tenido lugar el matrimonio y la determinación legal de la filiación (el reconocimiento de la paternidad en lo que interesa) es irrelevante para la consecuencia de que la filiación adquiere a todos los efectos el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio.

Conviene añadir que, si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el dies a quo del plazo de caducidad de un año será el día de la perfección del reconocimiento.

Si el matrimonio es posterior, el día de su celebración; aunque, si hubiera caducado antes la acción para impugnar la paternidad no matrimonial, debería denegarse también al reconocedor la acción del artículo 136 CC , pues no parece lógico que disponga de un mayor plazo para impugnar por el simple hecho de haberse casado con la madre.

5.ª) En fin, no se nos alcanza razón alguna para que lo que antecede no deba valer igual porque sea de complacencia el reconocimiento que determine legalmente la paternidad del hijo de la cónyuge del reconocedor.»

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No son frívolas

En su sentencia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo añade que no le parece justa una visión general de los reconocedores de paternidad como “personas frívolas o inconstantes cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el derecho tolerar” o a las que deba privárseles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar”.

“La solución de que, aún siendo reconocedores de complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en los artículos 136 y 140.2 del Código Civil, nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego”, concluyen los magistrados.

Reconocimiento de complacencia de la paternidad matrimonial. Ejercicio de la acción de impugnación de la misma

Este trabajo se integra dentro del marco del Grupo de Investigación UCM «Derecho de Daños. Derecho de la contratación», de cuyo equipo de investigación formo parte.

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La filiación es la relación o vínculo que se establece entre una persona y sus progenitores. Esta afirmación supone que inicialmente estamos ante un hecho biológico basado en el vínculo natural de sangre que se crea cuando una persona ha sido procreada o engendrada por otra.

La Constitución de 1978 acaba con esta concepción tradicional de la filiación al determinar el principio de igualdad entre todos los hijos, que se consagra en el artículo 14 CE, que señala que «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento…», y que se reitera en el artículo 39.2 CE, que dispone que «Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación…».

Por otro lado uno de los principios generales de Derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico es el del favor filii, o principio del interés superior del menor de aplicación en esta materia y en el derecho de familia en general.

Este principio tiene una especial importancia en temas de filiación, puesto que es una materia con proyección constitucional, que afecta a derechos esenciales del individuo: su propia identidad, derechos sucesorios y alimentos.

Esto determina que exista un elemento de interés social y de orden público, de tal forma que cuando entra en colisión con otros derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad o integridad, deban ceder estos frente al derecho a la filiación (por ejemplo STS de 24 de octubre de 1996).

  • La relación de filiación se enmarca dentro de la familia materia objeto también de protección por el ordenamiento jurídico y por la CE. El principio de
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  • protección a la familia, como núcleo social de especial relevancia, tiene su reflejo en la presunción de paternidad en el nacimiento de hijos constante matrimonio; en la protección de situaciones preexistentes de convivencia familiar, consagrándose la relevancia jurídica de la denominada posesión de estado; en la paz familiar, que determina ciertas limitaciones en la legitimación para instar las acciones de filiación; y, en la exigencia de un principio de prueba para interponer la demanda y los plazos de caducidad en el ejercicio de las acciones.
  • Por último en esta breve introducción no nos queda más que hacer una alusión al contenido básico de la filiación concretándolo en los siguientes derechos:
  1. Derecho a los apellidos, que es el derecho a que el origen familiar aparezca en las señas de identidad del menor (art. 109 del Código Civil en relación con el art. 198 RRC).

  2. Patria potestad (art. 154 del Código Civil) siempre que el hijo sea menor de edad o incapacitado.

  3. Derecho a los alimentos.

  4. Derechos sucesorios que en nuestro Código Civil se funda en la familia, de tal forma que los hijos son herederos forzosos respecto de sus padres, sin distinción de filiación.

El medio ordinario de determinación de la filiación no matrimonial es el reconocimiento (art. 120.1 del Código Civil). El reconocimiento es una afirmación pura y simple de la paternidad, es la declaración de voluntad por parte del progenitor ante la autoridad competente de que ha existido el hecho biológico de la procreación, del que ha nacido el hijo.

En general, como tal declaración de voluntad debe contener los siguientes requisitos o caracteres:

  1. Ser un acto voluntario.

  2. Personalísimo [aunque puede hacerse por apoderado con poder en documento público (art. 1280.5 del Código Civil)].

  3. Puro, no está sometido a término ni condición.

  4. Irrevocablesolo pierde su fuerza legal si se acredita que se padeció un vicio de voluntad (STS de 27 de octubre de 1993)5. Tiene efectos retroactivos (art. 112 del Código Civil).

    En cuanto al reconocedor debe cumplir también una serie de exigencias:

  5. Si realiza el reconocimiento por separado (art. 122 del Código Civil) no debe manifestar la identidad del otro, salvo que esté ya determinada legalmente.

  6. Que tenga capacidad (art. 121 del Código Civil). El reconocimiento otorgado por incapaces o por quienes no tengan edad para contraer matrimonio (los no emancipados, art. 46 del Código Civil) requiere autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

    Y claro, también deben cumplirse unas exigencias respecto del hijo reconocido, según sus circunstancias pues puede ser mayor de edad, puede haber fallecido el

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    hijo, puede tratarse de un hijo concebido y no nacido, puede ser un hijo incestuoso… Pero el supuesto más corriente es el del hijo reconocido menor de edad.

    En este caso la eficacia del reconocimiento queda supeditada al «consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Minis-terio Fiscal y del progenitor legalmente reconocido» (art. 124 del Código Civil).

    El reconocimiento es una declaración de voluntad de carácter solemne y como tal debe cumplir los requisitos de forma, y hacerse ante encargado del Registro civil (120.1 del Código Civil), a través de testamento (120.1 del Código Civil), o de documento público (120.1 del Código Civil), concretados por el artículo 186 RRC.

    En resumen, la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente en el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro civil, o por el reconocimiento ante el encargado del Registro civil, en testamento o en otro documento público, o por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro civil, o por sentencia firme. Y respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro civil.

Llegamos así hacia la verdadera razón de este estudio de comentario jurisprudencial de sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de resoluciones de la DGRN: al reconocimiento de complacencia paterna de filiación.

La filiación paterna que determinan legalmente los reconocimientos de complacencia que contemplamos pueden ser no matrimoniales (art. 120.1.º y 2.

º del Código Civil) o matrimoniales: artículo 138 del Código Civil, primera frase, en relación con los artículos 117 (reconocimiento expreso o tácito del marido), 118 (reconocimiento implícito en el consentimiento del marido) y 119 del Código Civil; respecto a este último, asumiendo que no requiere que el reconocedor sea el padre biológico del reconocido.

El caso concreto que vamos a estudiar, por ser uno de los más utilizados, es el contenido en el artículo 119 del Código Civil, cuando la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando este tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo a través del reconocimiento por el marido de la madre ante el encargado del Registro civil, (en testamento o en otro documento público) del hijo de esta, sabiendo que no es hijo biológico del reconocedor.

¿Qué es y qué implica el reconocimiento de complacencia de un menor hijo de la esposa? Vamos a centrarnos en este análisis teniendo en cuenta que es un reconocimiento válido (pues se cumplen todos los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico) de los denominados «de complacencia», en el que ambas partes (reconocedor y madre progenitora) admiten que el hijo cuya filiación se impugna no fue engendrado por el actor. La madre nunca ha negado que el reconocedor fuera el padre biológico del menor, luego carece de sentido someterle a la prueba biológica de paternidad. Obviamente el reconocimiento implica el nacimiento de las relaciones paternofiliales entre reconocedor y reconocido con todos los efectos que ello conlleva.

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  2. Lo que caracteriza a este tipo de reconocimientos es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza.
  3. Ha sido el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2016, quien ha aclarado diferentes conceptos y posiciones jurisprudenciales y ha establecido una nueva posición doctrinal que vamos a ir analizando.

Lo primero que hay que establecer es la diferencia radical entre los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos «de conveniencia».

Hasta ahora esta confusión de conceptos ha sido la que durante varios años ha impedido la inscripción registral de muchos menores.

Los reconocimientos de conveniencia persiguen (con una finalidad análoga a la figura más popular de los matrimonios de conveniencia) crear una mera apariencia de que existe una relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de…

La impugnación del reconocimiento de complacencia según la doctrina fijada por la sentencia del TS de 15 de julio de 2016

A través de una sentencia de 15 de julio de 2016 se ha fijado una extensa doctrina sobre la impugnación del “reconocimiento de complacencia”, es decir, aquel en el que el reconocedor asume voluntariamente su condición de progenitor, consciente de la falsedad biológica de la filiación que se establece (el reconocimiento de complacencia de la maternidad es posible pero infrecuente). El asunto ha recibido un tratamiento confuso por parte de la jurisprudencia y el propósito de esta sentencia de la Sala Primera en Pleno del Tribunal Supremo es proporcionar respuestas claras para las cuestiones más controvertidas.

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Los hechos sobre los que versa la sentencia son relativamente habituales.

El demandante había contraído matrimonio (el 8 de septiembre de 2007) con una mujer que era madre de una hija (nacida en 2005) cuya paternidad no figuraba legalmente determinada y, con posterioridad a la celebración del matrimonio, procedió a reconocer a la niña (el 12 de noviembre de 2009), a sabiendas de que no era el padre biológico, con el expreso consentimiento de la madre. Cesada la convivencia conyugal, aproximadamente un año después del reconocimiento, presentó una demanda que denominó de “impugnación de reconocimiento de filiación” en la que solicitaba en realidad la declaración de la nulidad del reconocimiento por falta de objeto.

La doctrina fijada se refiere a las siguientes cuestiones:

1ª ¿UN RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA ES NULO DE PLENO DERECHO?

Son diversas las ocasiones en las que la jurisprudencia ha declarado la nulidad de un reconocimiento de complacencia atendiendo a la mera “prevalencia de la verdad material” (12 de julio de 2004).

La misma solución mantiene en forma rotunda la Dirección General de los Registros y del Notariado al afirmar en numerosas resoluciones que “un reconocimiento de complacencia es nulo de pleno Derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad”.

Sin embargo, la sentencia de la que damos noticia afirma que el reconocimiento no es nulo por ser de complacencia, y que no cabe negar por esa razón su inscripción en el Registro Civil, aunque el encargado disponga de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica.

Ahora bien, la doctrina que se establece se refiere exclusivamente al reconocimiento de “complacencia” cuyo propósito práctico es establecer una filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza; con exclusión del reconocimiento de “conveniencia” que es el hecho para crear una mera apariencia en fraude de ley (art. 6.

4 CC) y cuya consecuencia es la “nulidad” según el art. 235-27 del Código Civil de Cataluña.

Las razones por las que se fija esta doctrina son numerosas. Así, en primer término, el tenor del Código civil que no se refiere a la verdad biológica como requisito estructural del reconocimiento y no parece pretender asegurar la misma cuando establece los distintos requisitos de eficacia o validez del mismo (arts.

121-126 CC). En segundo lugar, la necesidad de cohonestar el principio de veracidad biológica (art. 39.2 CE) con las exigencias que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y el de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad (arts. 9.3, 39.3 y 39.4 CE).

A las anteriores razones se suman otras que son, en realidad, objeciones a los expedientes a los que se ha recurrido tradicionalmente para justificar la nulidad de pleno derecho del reconocimiento de complacencia: no cabe hablar de carencia de objeto presuponiendo, sin base legal, que el reconocimiento es una “confesión de realidad” o de “convicción”; no cabe sostener la ilicitud de la causa, pues la motivación de establecer al margen de la adopción una relación de filiación no puede considerarse contraria a la ley, ni cabe hablar de motivación contraria al orden público, atendida la admisión de las técnicas de reproducción humana asistida, ni contraria a la moral, atendida la ausencia de reproche social; tampoco cabe reconducir la figura al fraude objetivo de las normas sobre adopción (art. 6.4 CC) porque la sanción del mismo no es la nulidad y el reconocimiento no vale para establecer una filiación adoptiva ni para determinar una filiación que no sea impugnable. Finalmente, considera inaceptables las consecuencias de la tesis de la nulidad (legitimación amplia y carácter imprescriptible de la acción).

2ª ¿CABE QUE EL RECONOCEDOR DE COMPLACENCIA IMPUGNE SU PATERNIDAD ALEGANDO QUE NO ES EL PADRE BIOLÓGICO?

Con relación a este asunto, recuerda el Tribunal Supremo la existencia de dos vías de impugnación, la que pretende la anulación del reconocimiento como título de determinación legal de la filiación y la impugnación de la paternidad basada en la inexistencia de una realidad biológica (arts. 136 y 140 CC).

Según el Alto Tribunal el reconocedor de complacencia puede ejercer esta última porque la regulación del Código civil no le priva de misma y, en caso de prosperar, el reconocimiento devendrá ineficaz. Por otro lado, la sentencia combate los posibles obstáculos para el ejercicio de la acción de impugnación.

Declara que es inaplicable la regla “nemo audiatur propiam turpitudinem allegans” al reconocimiento de “complacencia” que queda relegada para el de “conveniencia”; que no cabe invocar la doctrina de los actos propios (art. 7 CC) al ser las cuestiones de estado civil de orden público indisponible (art. 1814 CC); que la irrevocabilidad del reconocimiento (arts.

737 y 741 CC) es compatible con la ineficacia sobrevenida del reconocimiento derivada de la acción de impugnación; y que la prohibición de impugnar la paternidad contemplada en el art. 8.

1 de la Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida, impuesta al marido que ha prestado su consentimiento, se refiere a un supuesto bien distinto al analizado, pues el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar el hijo.

Finalmente, se refiere a una eventual visión de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes que no debería conducir a privarles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, siendo una solución equilibrada la de mantener la posibilidad de impugnaras, si bien durante los breves plazos de caducidad previstos en los arts. 136 y 140 CC.

3ª ¿CUÁL ES EL PLAZO DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN CUANDO LA MADRE Y EL RECONOCEDOR DE COMPLACENCIA HAN CONTRAIDO MATRIMONIO DESPUÉS DEL NACIMIENTO DEL HIJO?

El art. 119 CC prevé el carácter matrimonial de la filiación desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que la filiación haya sido determinada legalmente. Sin embargo, en algunas ocasiones el Tribunal Supremo ha entendido que el art.

140 CC (referido a la filiación extramatrimonial) que establece un plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de impugnación por el progenitor se proyecta a los hijos nacidos de padres no casados y a los nacidos antes del matrimonio si no son biológicos (STS 27 de mayo de 2004).

También ha mantenido una posición diversa en otros supuestos, señalando que la aplicación del art. 119 CC (aunque se refiere a los “progenitores”) se produce con independencia de la existencia de una relación biológica, y aplicando en caso de matrimonio el art.

136 CC (referido a la filiación matrimonial) que fija el plazo de un año para el ejercicio de la acción de impugnación por el marido (STS 10 de mayo de 2012).

La sentencia de 15 de julio de 2016 fija como doctrina que cuando el reconocedor de complacencia y la madre hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento del hijo, la acción ejercitada será la prevista en el art. 136 CC, ya sea el reconocimiento posterior o anterior, si bien en este último caso, caducada la acción del art.

140 CC, no podrá ejercerse la acción del art. 136 CC, pues el matrimonio no abre un nuevo plazo de un año a tal efecto, ya que no sería lógico que el padre dispusiera de mayor plazo para impugnar por el hecho de haberse casado con la madre.

Añade que si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el plazo de un año se cuenta desde la perfección del mismo y, si el matrimonio es posterior, desde el día de su celebración.

Las razones en las que se sustenta tal doctrina estriban en la finalidad del art.

119 CC que es robustecer la protección de la familia matrimonial, dificultando la impugnación, finalidad que no se compadece con la paternidad biológica como presupuesto de aplicación del art. 119 CC.

Por otro lado, ni el tenor literal ni la ratio del art. 119 CC permiten limitar su alcance al supuesto en que el reconocimiento sea anterior al matrimonio.

CONCLUSIÓN

La doctrina fijada por la sentencia procura, indudablemente, el equilibrio entre el principio de veracidad biológica y otros intereses atendibles.

Sin embargo, no parece posible la cuadratura del círculo, pues sigue siendo cierto que el reconocimiento de complacencia permite eludir la figura de la adopción, aunque carezca de reproche social. Además, la sentencia encuentra un punto de fuga (que esquiva en su argumentación) en el art. 26.

1 de la Ley de jurisdicción voluntaria que ordena al Juez atender “la veracidad o autenticidad de su acto” y a la “verosimilitud de la relación de procreación” en el reconocimiento realizado por menor o persona con capacidad judicialmente modificada. Cabe también considerar que el art.

235-7 del Código Civil de Cataluña aplica las reglas de impugnación de la filiación no matrimonial a los supuestos de matrimonialidad sobrevenida.

En cualquier caso, parecen coherentes las soluciones adoptadas por la sentencia, siendo destacable que el rechazo a la nulidad absoluta del reconocimiento de complacencia permite excluir la arbitrariedad de los reconocedores que pretenden intempestivamente dejar de ser padres con el mero propósito de eludir las consecuencias patrimoniales perjudiciales derivadas de las crisis de pareja; aunque sería deseable la coordinación en este asunto entre el Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros y del Notariado.