La clausula de vencimiento anticipado en un prestamo personal es abusiva

01 mar 2021 . Actualizado a las 05:00 h.

Sobre esta materia se pronunció el Tribunal Supremo el 12 de febrero en relación a una demanda presentada contra la extinguida Nova Caixa Galicia Banca en la que se pedía el cumplimiento del contrato reclamando el pago del total del préstamo.

Los demandados se opusieron alegando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. El alto tribunal considera evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial, debe ser considerada abusiva.

Sin embargo, destaca que, a diferencia de lo que sucede con las hipotecas, en los contratos de préstamo personal la supresión de esta cláusula no compromete la subsistencia del contrato.

Declarada la nulidad de la citada cláusula, dado que la parte acreedora optó por el cumplimiento forzoso del contrato, y no por su resolución, el TS condena al demandado al pago de las cantidades adeudadas por el principal y los intereses, dejando en el aire lo que sucedería en el supuesto de que el banco reclamase la resolución del contrato.

No obstante, siguiendo la jurisprudencia del TJUE, considera que para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva debe modularse la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Esta afirmación permite entender que el tribunal admitiría la resolución del contrato en los supuestos de incumplimiento esencial del prestatario de su obligación de pago.

Lo expuesto anteriormente hace pensar que no se opone a lo dispuesto en la sentencia del TS de 11 de julio de 2018 (modificando la doctrina tradicional recogida en la sentencia de 1997 que consideraba al contrato de préstamo como un contrato unilateral), que estimó aplicable la acción resolutoria ejercitada por los prestamistas con base en el artículo 1.124 CC (relativo a los contratos bilaterales o con obligaciones recíprocas) a los supuestos de préstamos con interés en el caso de incumplimiento esencial del prestatario de su obligación de pago.

El carácter bilateral del contrato de préstamo está reconocido igualmente por la sentencia del TS de 11 de septiembre de 2019, que considera aplicable la facultad de resolución de dichas obligaciones en los casos de que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo.

En esta materia reviste especial interés lo dispuesto en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (2019) que en su art.

1, entre sus objetivos, señala que son los de establecer determinadas normas de protección de las personas físicas que sean deudoras, fiadores o garantes, de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.

De lo dicho se desprende que las normas de la ley son aplicables a determinados préstamos personales, con la importante trascendencia de que en su art.

24 establece unos umbrales de incumplimiento más favorables para los consumidores, permitiendo el vencimiento anticipado del contrato en los supuestos de que las cuotas vencidas y no satisfechas asciendan a doce o quince mensualidades según los casos, siempre que el banco haya requerido el pago al consumidor concediéndole un plazo de al menos un mes para el cumplimiento del pago no satisfecho. De acuerdo con lo establecido por la Dirección General de Registros, destacaremos que esta ley es aplicable a los préstamos personales para la adquisición, conservación y rehabilitación de viviendas o bienes inmuebles, aunque no tengan carácter de residencial.

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La cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales sin garantía hipotecaria

En los últimos años las acciones judiciales encaminadas a solicitar la nulidad de las cláusulas contractuales que imponían al prestatario de un préstamo con garantía hipotecaria el pago de la práctica totalidad de los gastos e impuestos devengados, tanto por la constitución, como por la cancelación del préstamo hipotecario y la consiguiente solicitud de devolución de lo indebidamente cobrado por tales conceptos, ha generado una importante litigiosidad, fijando la Sala 1ª del TS doctrina sobre la materia en sus sentencias de 23 de enero de 2019, doctrina que dio lugar al planteamiento de varias cuestiones prejudiciales planteadas por diversos tribunales españoles, dictando el TJUE la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

El TJUE nos recuerda en el apartado 55 de la sentencia de 16 de julio de 2020, que el juez nacional no puede negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula declarada nula por abusiva, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de dicha cláusula (que no ha existido por ser nula) impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

El TJUE, desde su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C94/17, nos recuerda que es el TS quien debe ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional respecto de la doctrina comunitaria: «No puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro —como es el Tribunal Supremo— estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica, para elaborar determinados criterios que los tribunales inferiores tengan que aplicar al examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales». Doctrina que el TJUE reitera en sus sentencias de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17 y 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18.

En nuestro ordenamiento jurídico interno no existe ninguna norma que limite temporalmente la acción de restitución en los supuestos de una cláusula declarada abusiva y, que conforme, al artículo 83 de la LGCYU es nula de pleno derecho. En estos supuestos disponemos de una sólida doctrina jurisprudencial que nos dice que cuando estamos ante la infracción de una norma de orden público y de carácter imperativo, la acción es imprescriptible.

La cuestión a dilucidar es si es acertada y tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico la tesis iniciada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, al diferenciar entre la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad de una cláusula contractual y la prescriptibilidad de la acción de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas y, en su caso, qué fecha debe fijarse como dies a quo para aplicar el cómputo de la prescripción de la acción.

La Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona inició una vía doctrinal, distinguiendo entre la imprescriptibilidad de la acción anulatoria de la cláusula predispuesta y la prescriptibilidad de la acción de restitución, a partir de sus sentencias de 25 de julio de 2018 (Roj: SAP B 8760/2018), y 23 de enero de 2019 (Roj: SAP B 270/2019) y en su sentencia de 10 de septiembre de 2020 (Roj: SAP B 7927/2020), la Sección 15 de la AP de Barcelona, reiteró su doctrina jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad y la prescriptibilidad de la acción de restitución, en esta ocasión analizando las sentencias del TJUE de 9 de julio y 16 de julio de 2020 y la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la materia.

Como he venido sosteniendo, después de las sentencias del TJUE de 9 de julio y 16 de julio de 2020 («El plazo de prescripción de la acción de restitución de los intereses remuneratorios en un crédito revolving declarado usurario».

Blog Derecho de los Consumidores del CGAE, 28 de octubre de 2020), comparto la tesis del Catedrático de Derecho Civil Manuel Jesus Marín Lopez, de que, si bien la acción declarativa de nulidad es imprescriptible, sí prescribe la acción de restitución de cantidades tras la nulidad de una cláusula declarada abusiva (La prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución de los gastos abonados». Revista CESCO de Derecho de Consumo Nº 22/2017).

El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la prescripción de la acción de restitución en sus sentencias de 22 de abril de 2021, -asunto C-485/19- y 10 de junio de 2021 -asuntos C-776/19 a C-782/19.

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El TJUE, como ya hizo con las sentencias de 9 y 16 de julio de 2020, sanciona que el establecimiento de un plazo de prescripción para la acción de restitución de cantidades no es contrario al Derecho de la Unión, pero no impone que esa acción esté sometida a prescripción, por lo que los Estados miembros pueden decidir en su normativa interna que la acción sea imprescriptible o prescriptible.

  • Si aceptamos la tesis que la acción de restitución está sujeta al plazo de prescripción, la cuestión nuclear a resolver es determinar el dies a quo para computar el inicio del plazo de prescripción.
  • El TJUE en su sentencia de 22 de abril de 2021, asunto C-485/19, resuelve una cuestión prejudicial sobre el inicio del plazo de prescripción en un contrato de crédito al consumo, analizando las Directivas 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas y 2008/48/CEE relativa a los contratos de crédito al consumo.
  • La sentencia del TJUE de 22 de abril de 2021 no resuelve si el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse a partir de la finalización del contrato de crédito al consumo o, en su caso, desde su vencimiento anticipado o resolución por incumplimiento, y lo único que afirma es que no cabe fijar un dies a quo objetivo desde el día en que se iniciaron los pagos.

En nuestro País, la tesis subjetiva o del conocimiento es la que está regulada en el artículo 1969 del Código Civil, como acertadamente nos recuerda el Catedrático de Derecho Civil D.

Manuel Jesus Marín López (Sobre las ventajas e inconvenientes del criterio objetivo y subjetivo, y sobre su relación con los demás elementos que configuran el régimen de la prescripción, v. M. J.

MARÍN LÓPEZ, «El dies a quo del plazo de prescripción extintiva: el artículo 1969 del Código Civil«, en AAVV, La prescripción extintiva, Valencia, Tirant lo Blanch, 2014, pp. 53 y ss.).

  1. En la cuestión judicial planteada que resuelve la sentencia de 22 de abril de 2021 del TJUE, se pregunta si cumple con el principio de efectividad comunitario un plazo de prescripción de tres años, para ejercitar el derecho de restitución de una cláusula abusiva, que comienza a correr a partir de la fecha en que se produzca el enriquecimiento sin causa.
  2. El TJUE en su apartado 56 de su sentencia de 22 de abril de 2021 reitera que fijar un plazo de prescripción a las acciones ejercitadas por los consumidores para hacer valer los derechos que les reconoce el Derecho de la Unión, no es en sí misma contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos, en particular por la Directiva 93/13/CEE y la Directiva 2008/48, recordando en el apartado 58 que el TJUE ya ha declarado que el artículo 6, apartado 1 y el artículo 7, apartado 1 de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, permita un plazo de prescripción respecto de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.
  3. Igualmente, en el apartado 59 de su sentencia reitera que un plazo de prescripción de tres años, siempre que ese lapso de tiempo se establezca y se conozca con antelación, parece, en principio, suficiente para permitir al consumidor interesado preparar e interponer un recurso efectivo, de modo que esa duración de tres años, en sí misma, no es incompatible con el principio de efectividad.
  4. En la sentencia de 10 de junio de 201, asuntos acumulados C776/19 a C782/19, en su apartado 46, el TJUE afirma que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, resolviendo en el apartado 47 que un plazo de cinco años para el ejercicio de una acción por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión, haciendo un plazo de ese tipo excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente, viola el principio de efectividad.
  5. La Sala 1ª del TS tiene pendiente de resolver el recurso de casación 1799/2020 (Roj: ATS 11007/2020), interpuesto contra la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de enero de 2020 (Roj: SAP B 24/2020), en la que se analiza la doctrina fijada por la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona, sobre la imprescriptibilidad de la nulidad de la cláusula predispuesta en un préstamo con garantía hipotecaria y la prescriptibilidad de la remoción de sus efectos, así como si el plazo que debe aplicarse es el previsto en el artículo 121,20 del Código Civil de Cataluña o el del artículo 1964 del Código Civil, habiéndose admitido el recurso, mediante Auto de 27 de enero de 2021.
  6. La Sala 1ª del TS ha asumido la competencia funcional para resolver el recurso, ya que no solo tendrá que fijar doctrina sobre si los efectos restitutorios derivados de una declaración de nulidad de una cláusula predispuesta están sujetos a un plazo de prescripción, sino que tendrá que resolver, de estimar que está sujeto a plazo de prescripción, si debe aplicarse el Código Civil Común o el Código Civil Catalán , al tratarse de un préstamo mercantil.
  7. La Sala 1ª del TS mediante Auto de 22 de julio de 2021, ha planteado cuestión prejudicial ante el TJUE preguntando a partir de cuándo debe computarse el inicio del dies a quo para determinar el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos indebidamente cobrados en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, formulando tres preguntas: 1) si es el dies a quo debe computarse a partir de la firmeza de la sentencia que declara la abusividad de la cláusula (y que de facto convierte en imprescriptible la acción restitutoria, sujeta solo al plazo de caducidad de la ejecución prevista en el artículo 518 LECivil); 2) si el plazo prescriptivo debería comenzar el 23 de enero 2019, que es la fecha en la que el TS dictó las cuatro conocidas sentencias en las que fijó doctrina en materia de reclamación de gastos en un préstamo con garantía hipotecaria (y que considero es la tesis más acertada); y 3) el 9 de julio de 2020 (y que luego le han seguido las sentencias de 16 de julio de 2020 y 22 de abril y 10 de junio de 2021), que es la fecha de la primera sentencia en la que el TJUE fija doctrina distinguiendo entre la imprescriptibilidad de la acción anulatoria de una cláusula predispuesta suscrita con un consumidor y la prescriptibilidad de los efectos restitutorios de la misma.

Personalmente considero que conforme la doctrina del propio TJUE (fijada a partir de la sentencia de 7 de agosto de 2018 (apartado 68 y reiterada, entre otras, en la sentencia de 3 de marzo de 2020), el TS podía haber resuelto el recurso sin necesidad de plantear la cuestión prejudicial, ya que la cuestión esencial para determinar el dies a quo, como ha venido sosteniendo el TJUE, es que se garantice el principio de efectividad, sin que la aplicación de un plazo de prescripción haga imposible en la práctica su ejercicio o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos. La Corte de Luxemburgo lo único que ha dicho es que el establecimiento de un plazo de prescripción para la acción de restitución de cantidades no es contrario al Derecho de la Unión, pero no exige que esa acción esté sometida a prescripción, siendo una cuestión que dependerá de la legislación interna de cada Estado, que pueden regular a través de su normativa interna que la acción sea imprescriptible o prescriptible y esa es una cuestión, en base a su función unificadora de la jurisprudencia, que corresponde analizar al TS, así como la determinación, en su caso, del dies a quo, siempre que no vulnere el principio de efectividad que exige el TJUE y, en mi modesta opinión, eso es lo que probablemente acabe contestando el TJUE, que la determinación del dies a quo corresponderá decidirla al TS.

El vencimiento anticipado en los préstamos personales

Siguiendo la línea de lo que apuntamos en el anterior artículo sobre las tarjetas revolving, consideramos oportuno analizar el vencimiento anticipado en los préstamos personales y ver la diferenciación que el Tribunal Supremo realiza en comparación con los préstamos con garantía hipotecaria.

CONCEPTO

Los préstamos personales y las hipotecas son, en definitiva, préstamos, siendo que la hipoteca, técnicamente préstamo con garantía hipotecaria, tiene por garantía para su cumplimiento el bien hipotecado —sin traslación del dominio (propiedad) al acreedor hipotecario (el banco que presta el dinero)—, mientras que en un préstamo personal la garantía es genérica, no hay ningún bien concreto que responda por el incumplimiento del deudor, sino que responde con todo su patrimonio presente y futuro.

A los efectos de lo que ahora importa, el préstamo personal no suele ser de importe demasiado elevado dado los posibles riesgos de incumplimiento, lo que incrementa el tipo de interés (el precio) del préstamo personal frente al préstamo hipotecario y, por tanto, las referencias del tipo medio oficial del Banco de España varían para cada tipo de préstamo. En nuestro caso, el préstamo personal es un crédito al consumo.

Las referencias a los tipos de interés de estos préstamos y la posible nulidad de los mismos podéis encontrarlas en el artículo que analizamos la usura en los préstamos concertados mediante tarjetas de crédito.

Por otra parte, por vencimiento anticipado entendemos la facultad que tiene el empresario de solicitar la totalidad del capital prestado por incumplimiento de la obligación del prestatario.

Esta cláusula ha de figurar necesariamente en el contrato, y, en el caso de los préstamos personales, la abusividad de la cláusula comporta la imposibilidad del prestamista de exigir la devolución del dinero prestado por la pérdida del plazo que el prestatario tenía al incumplir el contrato.

Expurgada la cláusula de vencimiento anticipado el prestamista sólo puede solicitar judicialmente el pago de las cantidades que vayan venciendo y no se hayan pagado, no así la totalidad de lo que resta por pagar, es decir, que la sanción a la abusividad del vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal (no así en los de garantía hipotecaria, circunstancia que analizamos en otro post) es que, en contra del prestamista, el prestatario no pierde el plazo y no puede exigírsele el pago de los prestado sino hasta que se vayan produciendo los impagos.

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LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Las sentencias sobre las que se apoyan las consideraciones anteriores se refieren a un seguido de resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en febrero de 2020, cuya novedad en cuanto a su contenido se refiere a la diferenciación del vencimiento anticipado en los préstamos personales frente a los préstamos con garantía hipotecaria, que desarrollan lo ya apuntado por una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2019 a la que haremos referencia.

En este sentido, la cláusula de vencimiento anticipado son válidas siempre que se determine con claridad en el contrato los supuestos en que se puede dar lugar al vencimiento, sin que ello quede al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 101/2020 de 12 de febrero:

“Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.»

Determinado el marco en el que puede declararse nula una cláusula por vencimiento anticipado, el Tribunal Supremo se pronuncia ante la posibilidad de que, aun pudiendo reputar abusiva la cláusula, el prestamista haya esperado a un incumplimiento superior al previsto en el contrato, siendo esta la conducta vetada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues se está dejando al prestamista la elección del momento en que la cláusula será válida:

“la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE

Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 (TJCE 2017, 31) , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica.”

En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula, el Tribunal Supremo, en la ya citada sentencia de 12 de febrero de 2020, se refiere a la diferencia existente entre los préstamos hipotecarios con los préstamos personales:

«A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019 (TJCE 2019, 59) ).”

En cuanto a los préstamos hipotecarios, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 declaró que el vencimiento anticipado es un elemento esencial del contrato, por lo que la supresión de la cláusula implica la nulidad entera del contrato y, por tanto, puede cambiarse la cláusula por una disposición de carácter legal, en este caso la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario — a la que ya le dedicamos un artículo en este blog—. Lo mismo no sucede con los préstamos personales, en que el vencimiento anticipado no es un elemento esencial y su supresión implica la imposibilidad de vencer el contrato y, como el Tribunal Supremo no se hace trampas al solitario en el fragmento reproducido con anterioridad se continua con la tesis mantenida en sentencia de 11 de septiembre de 2019:

“El fundamento de la celebración del contrato (de préstamo de garantía hipotecaria) para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco)

De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa

Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia.»

Siguiendo la estela de las sentencias de 11 de septiembre de 2019 y de 12 de febrero de 2019, las sentencias 105/2020 de 19 de febrero y 107/2020 de 19 de febrero del Tribunal Supremo consolidan la línea trazada por en las resoluciones anteriores fijando, en definitiva (STS 107/2020 de 19 de febrero) que:

“la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas.”

CONCLUSIONES

La abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo personal comportan la imposibilidad de crear efectos de conformidad con el contrato, impidiendo a los Tribunales sustituir la cláusula a diferencia de lo que ocurre con los contratos de préstamo hipotecario. Los efectos de tal nulidad se referirán a la imposibilidad del prestatario de reclamar la totalidad de lo prestado en caso de impago, pudiéndose reclamar sólo las cantidades que se vayan impagando.

Doctrina legal sobre el vencimiento anticipado en los préstamos personales. Comentario a las SSTS de España, Sala 1ª (Pleno) 101/2020, de 12 de febrero (Rec. núm. 1769/2016), 105/2020, de 19 de febrero (Rec. núm. 1400/2015) y 107/2020, de 19 de febrero (Rec. núm. 2963/2016)

Autora: Carolina del Carmen Castillo Martínez (España). Magistrado-juez titular del Juzgado de Instancia nº 4 de Castellón. Doctora en Derecho. Profesora Titular de Derecho Civil (excedente). Profesora Asociada de Derecho Civil de la Universitat de València. Académica de número de la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación.

Resumen: La STS (Pleno) núm. 101/2020, de 12 de febrero, rec. núm. 1769/2016, abordó la cuestión de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos personales.

La Sala estima en parte los recursos interpuestos frente a la sentencia que acogió una acción de cumplimiento de un contrato de préstamo personal y consideró valido el vencimiento anticipado porque el banco había ejercitado esta facultad tras el impago de trece cuotas del préstamo. También consideró valida la cláusula de afianzamiento solidario.

El Alto Tribunal considera que la cláusula de vencimiento anticipado es, en principio, lícita, pero para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, considerando que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva. Además, se precisa que, a diferencia de los préstamos hipotecarios, en los préstamos personales, la supresión de la cláusula declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, resultando que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicara en su literalidad. Con posterioridad a la STS (Pleno) núm. 101/2020, fueron dictadas las STS núm. 105/2020, de 19 de febrero, rec. núm. 1400/2015, y la núm. 107/2020, de 19 de febrero, rec. núm. 2963/2016, que han venido a declarar los mismos fundamentos, conformando el cuerpo de doctrina jurisprudencial de que se trata en el presente trabajo.

Palabras clave: préstamo personal; vencimiento anticipado convencional; acción de cumplimiento; subsistencia del contrato.

Abstract:

Cláusula vencimiento anticipado | Navas & Cusi Abogados

La cláusula de vencimiento anticipada es una cláusula que aparece en el 99% de los préstamos hipotecarios y da la facultad a las entidades financieras acreedoras para que, en caso de que se produzca un impago de cuota o de intereses del préstamo por parte del deudor hipotecario, el banco puede “declarar vencido el préstamo”, lo que significa que en lugar de pedirle al deudor el número de cuotas que están impagadas, la entidad puede resolver el contrato y reclamar la totalidad adeudado, y con ello, instará una ejecución hipotecaria judicial.

La cláusula de vencimiento anticipado es abusiva

Según lo declarado tanto por el Tribunal Supremo español como también por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cláusula de vencimiento anticipado es una cláusula abusiva, y puede ser una causa de oposición a la demanda de ejecución hipotecaria. Muchos han sido ya los jueces y tribunales españoles que han decretado la nulidad de esta cláusula en los procedimientos de ejecución y también en los procedimientos ordinarios.

El carácter abusivo de esta cláusula ha sido declarado recientemente por el Tribunal Europeo, debido ello a una cuestión prejudicial que fue elevada por el Tribunal Supremo, para que el primero ayudara, de conformidad y con aplicación de la Directiva 93/13, a determinar cuando puede ser considerado el vencimiento anticipado, una cláusula abusiva.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido ya varias sentencias en las que pone de manifiesto que la cláusula de vencimiento anticipada es una cláusula muy controvertida en el sentido de que deberá evaluarse por el juez nacional, en cada caso en concreto, y dependiendo de la cuantía del préstamo.

De hecho, el art. 693 de la LEC ha sido en varias ocasiones reformado, siendo la última de ellas gracias a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario, que traspone la Directiva 2014/17.

Esta nueva Ley trae muchas novedades en materia de ley hipotecaria, como por ejemplo es también la prohibición del uso de la cláusula suelo.

Hasta ahora, la mayoría de juzgados y Audiencias Provinciales en España han decidido suspender la decisión del «carácter abusivo”» de la cláusula de vencimiento anticipado hasta que la Sentencia TJUE emitiera una interpretación definitiva. Luego, eso sí, corresponderá al Tribunal nacional la apreciación de tal abusividad teniendo en cuenta los hechos en cada caso concreto.

¿Cuándo se aplica la cláusula de vencimiento anticipado?

Hasta ahora, el criterio que había adoptado el derecho nacional, a instancias de la interpretación europea, es esperar al menos tres cuotas impagadas para poder declarar el vencimiento anticipado, valorando siempre las circunstancias subjetivas de contrato de préstamo (cuantía, años, interés de demora, buena fe de los deudores hipotecarios etc). Y en caso de que así no fuere, se podría solicitar la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

¿Cómo se aplica la cláusula de vencimiento anticipado?

La aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado se aplica por parte de la entidad financiera cuando existe un impago de cuotas e intereses del contrato de préstamo hipotecario, por parte del deudor.

Hasta ahora, las entidades, como hemos dicho, podían instar el vencimiento incluso con el impago de una cuota.

Ahora, con la nueva Ley de crédito inmobiliario, que se aplicar a partir del 16 de junio de 2019 (pero también con efectos retroactivos para los préstamos ya firmados pero que no se haya activado la cláusula de vencimiento anticipado).

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¿Qué efectos tiene la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado?

En un procedimiento de ejecución hipotecaria, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado puede suponer el sobreseimiento del proceso, siempre que se den los requisitos mínimos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además, se deberá analizar y valorar, en cada caso concreto, que el ejercicio de este vencimiento anticipado por parte del banco se ha ejercitado de manera correcta, es decir si ha estado justificado en función de los criterios ya establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cambios jurisprudenciales

El vencimiento anticipado ha sido una de las cláusulas abusivas que más trascendencia jurisprudencial ha tenido. Varios han sido los criterios que a lo largo de los últimos años se han adoptado.

Antes de la Ley 1/2013, de 14 de mayo

Con anterioridad a la reforma que trajo aparejada la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, la entidad financiera podía declara vencido el préstamo con el impago de una sola cuota (ya fuera de intereses o de capital).

A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2013

A raíz de la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, se reformar el art. 693 de la ley procesal civil y se acuerda que la entidad deberá esperar hasta que exista el impago de 3 cuotas, al menos, para poder instar la cláusula de vencimiento anticipado.

La Directiva 2014/17 y la Ley 5/2019 de Crédito inmobiliario, de 15 de marzo de 2019

A raíz de la crisis financiera y bancaria ocurrida en los años 2006-2008 que ha abocado a miles de deudores hipotecarios a perder su vivienda a través de ejecuciones hipotecarias por no poder hacer frente a las cuotas de su contrato de préstamo, el Parlamento Europeo y el Consejo dictaron la Directiva 2014/17, que fue traspuesta -tarde-a nivel español a través de la Ley 5/2019, de 15 de marzo de regulación del crédito inmobiliario. Esta nueva ley regula que, para activarse la cláusula de vencimiento anticipado, la entidad deberá esperar que exista un impago relativo a mínimo 12 cuotas hipotecarias (o el 3% del capital concedido) si el impago se produce dentro de la primera mitad de duración del préstamo; y 15 cuotas (o un 7% del capital) si el impago se produce en la segunda mitad.

Repercusión y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El derecho nacional debe interpretarse a la luz del derecho de la Unión Europea. Es por ello que las mayores reformas normativas se han producido, en materia hipotecaria, a raíz de sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia en Luxemburgo.

La sentencia en el caso de Mohamed Aziz fue el punto de partida, pero a partir de aquí, son muchas las sentencias emitidas que han arrojado luz a la interpretación de cláusulas abusivas como el vencimiento anticipado, interés de demora, cláusula suelo, o hipotecas multidivisa.

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