La imposicion de costas cuando se desiste del recurso

ATS, de 16 febrero 2015 (JUR 2015, 93023) Costas; Recurso de casación para la unificación de doctrina; Desistimiento; Recurso directo de revisión.

No procede la imposición de costas a la parte recurrente que desiste del recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque la parte recurrida se hubiese ya personado, ya que la Ley de Jurisdicción Social limita la condena en costas a los supuestos de inadmisión o desestimación del recurso.

La imposicion de costas cuando se desiste del recurso

  • Supuesto de hecho El Ayuntamiento de Roda de Beré formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la STSJ Cataluña de 16 abril 2014. Habiéndose personado la parte recurrida ante la Sala del TS, la recurrente desistió de su recurso, declarándose por Decreto del Secretario el desistimiento y la devolución de las actuaciones la organismo de procedencia. La representación de la recurrida presenta en tiempo y forma recurso directo de revisión solicitando la imposición de costas, argumentando que el art. 396 LECiv establece que “si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas”.
  • Criterio o «ratio decidendi» La Sala de lo Social recuerda que la normativa reguladora del proceso laboral (tanto antiguamente la LPL como actualmente la LJS) únicamente dispone el pago de costas en los casos de auto de inadmisión del recurso o en los casos en que recae sentencia desestimatoria, de lo cual deduce que fuera de estos casos no cabe normalmente la condena en costas. Esta conclusión no se opone a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la normativa específica reguladora del proceso laboral prevalece sobre aquélla y, en particular, entrando al análisis del art. 396, considera que no va referido a los desistimientos llevados a cabo en trámite de recurso. Recuerda el TS que excepcionalmente ha admitido la condena en costas en determinados desistimientos de recurso, pero no encaja en el presente supuesto de hecho por no haberse llevado a cabo la impugnación del recurso por la parte recurrida. Se desestima el recurso de revisión directo, no procediendo la imposición de costas al Ayuntamiento que actuó como recurrente en el recurso de casación.
  • Documentos relacionados
      Normativa aplicada:

    • Arts. 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845).
    • Art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34)
      Jurisprudencia relacionada:

    • ATS, de 7 junio 2011 (JUR 2011, 369327).

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La imposicion de costas cuando se desiste del recurso

«Yo sólo sé que no sé nada», dijo Sócrates.

Cada vez me ronda más esta idea. ¿No nos  ocurre que cuanto más estudiamos y más al día intentamos estar, mayor es la inseguridad sobre nuestros  propios conocimientos jurídicos?

La relación es directamente proporcional, cuando lo lógico es que fuera inversa.

En un intento de mitigar esta desazón, surge el blog Revista Aranzadi Doctrinal.

De manera concisa, divertida y con gran rigor jurídico, casi diariamente ofreceremos pequeñas dosis de la más relevante y novedosa doctrina de los distintos tribunales  de los diversos órdenes jurisdiccionales. Se enriquece  con información sobre su grado de seguimiento en la propia plaza o en otras sedes.

Este blog es hijo de la revista mensual de la que toma su nombre: Revista Aranzadi Doctrinal.

La ágil pluma de nuestra decena de colaboradores, donde conviven experimentados analistas de jurisprudencia,  abogados en ejercicio, magistrados y en definitiva, profesionales del derecho en sus más diversas vertientes, habrá cumplido su objetivo si logramos que queden grabadas en la retina y en la mente ideas claves y claras sobre la tendencia de la práctica judicial.

Por supuesto, será muy bienvenida toda colaboración u opinión. Pretendemos ser un foro de comunicación y sano debate jurídico.

El equipo del Blog Revista Aranzadi Doctrinal está compuesto por:

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  • Inmaculada César Sarasola
  • Pilar Ollo Luri
  • Patricia E. Durá Purroy
  • Isabel Burusco Elizondo
  • Emilia Zozaya Miguéliz

En el juicio por disolución de sociedad mercantil iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana ADRIANA DÍAZ GUEVARA, representada judicialmente por los abogados Luis Alejandro Troconis Sosa, Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron, Lilianath Chong y Omar Guevara contra los ciudadanos CARMEN MERCEDES GUEVARA DÍAZ, HÉCTOR JOSÉ DÍAZ GUEVARA, LEONARDO FRANCISCO DÍAZ GUEVARA, ZORAIDA DÍAZ GUEVARA y GABRIELA DEL CARMEN DÍAZ GUEVARA; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 21 de mayo de 2012, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011 del juzgado a quo, que había declarado sin lugar la demanda, confirmándola en todas y cada una de sus partes, condenando en costas a dicha parte.

Contra la preindicada providencia el 23 de mayo de 2012, el abogado Francisco Ramón Chong Ron, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

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Concluida la sustanciación del recurso, por auto del 24 de octubre de 2012, y cumplidas las demás formalidades de ley, estando la Sala en la oportunidad de dictar sentencia, el 20 de noviembre de 2012, compareció el mencionado abogado y consignó diligencia en la que manifestó:

Consigno en original un ejemplar del documento de Transacción (sic) suscrito entre mi mandante y la parte demandada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado (sic) Aragua, de fecha 4 de Octubre (sic) del 2012, bajo el N° 62, Tomo 390 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

Ahora bien, conforme a la clausula (sic) quinta, letra “G” de esta transacción, referida al juicio iniciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado (sic) Aragua, contenido en el expediente N° 13.

546, y actualmente objeto del Recurso de Casación (sic) que cursa por ante esta Sala en el ya mencionado expediente N° AA20C12000484, mi mandante desiste de la acción interpuesta, y la parte demandada desiste de las costas procesales a que hubiere lugar.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, en este acto desisto del Recurso de Casación (sic) (…) interpuesto, y pido respetuosamente que el expediente sea enviado al tribunal de la causa a los fines de que se ordene el archivo del expediente, previa la homologación del desistimiento de la acción (Resaltado añadido).

ÚNICO

Como puede observarse, el abogado Francisco Ramón Chong Ron, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 20 de noviembre de 2012, desistió del recurso de casación interpuesto.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

 “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.

Por su parte, esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo).

        Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

De lo anteriormente señalado y aplicado al sub iudice, esta Sala de la revisión de las actas del expediente, observa que el apoderado judicial precedentemente mencionado tiene facultad expresa para desistir, lo cual se evidencia del poder que riela desde el folio 9 hasta el folio 11, que reza lo siguiente:

Yo, ADRIANA DÍAZ GUEVARA, (….) titular de la cédula de identidad No. 7.246.

412 (…) por medio del presente documento declaro: Que confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a (…) FRANCISCO RAON CHONG RON (…).

En tal virtud, mis prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para (…) desistir, convenir, transigir (…) (Resaltado y subrayado de la Sala).

Como consecuencia de lo expuesto, se considera que es procedente el desistimiento efectuado por el abogado Francisco Ramón Chong Ron en representación de su mandante Adriana Díaz Guevara.

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Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”, de modo que al existir pacto en contrario en el presente caso, no puede haber condenatoria en costas para la demandante.

Por consiguiente, la presente Sala considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de casación propuesto tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, sin imposición de costas para la demandante.  Así se decide.

En lo que respecta a la transacción, la Sala observa que la misma comprende o abarca diferentes causas, incluyendo algunas en materia penal, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a su contenido, el cual deberá ser analizado por los tribunales de instancia competentes.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

  • Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
  • Presidenta de la Sala,
  • __________________________
  • YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
  • Vicepresidenta,
  • _____________________
  • ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
  • Magistrado-Ponente,
  • ____________________________
  • LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
  • Magistrada,
  • ______________________
  • AURIDES MERCEDES MORA
  • Magistrada,
  • __________________
  • YRAIMA ZAPATA LARA
  • Secretario,
  • ________________________
  • CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000484.-

  1. Nota: Publicada en su fecha a las (   )
  2. Secretario,
  3. Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:
  4.             El apoderado judicial de la accionante Francisco Ramón Chong, consignó ante la Secretaría de la Sala un documento contentivo de la transacción suscrita –en principio- entre las partes actora y demandada, mediante el cual, el accionante, entre otros juicios penales y civiles pendientes, desiste tanto de la acción por disolución de compañía, como del recurso de casación anunciado en el mismo, el cual cursa ante la Sala y, por su parte, el accionado desiste de las costas procesales a que hubiere lugar en dicho juicio.
  5. En el precitado documento de transacción celebrado en fecha 4 de octubre de 2012 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, se señala lo siguiente:

“…Nosotros, CARMEN MERCEDES GUEVARA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.939.227 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos: GABRIELA DEL CARMEN DÍAZ GUEVARA

imposicion de costas por desistimiento – vLex

  • La imposición de las costas procesales I La prohibición del pacto sobre costas. II Recursos contra el pronunciamiento en costas. III Omisión o error en el pronunciamiento en costas. IV Imposición de costas en los procesos declarativos. IV 1 El principio del vencimiento objetivo: interpretación de la expresión “rechazo de todas las pretensiones”. IV 2 Criterio moderador: “dudas de hecho o de derecho”. … demás preceptos reguladores de la imposición de las costas procesales, pues si se recurre una sentencia de allanamiento o un auto de desistimiento en que no se hubieran impuesto correctamente las costas resultarán de aplicación los arts. 395 y 396 de la LEC respectivamente. . . @III Omisión …
  • ATS, 3 de Febrero de 2015 DESISTIMIENTO. NO PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS. No hay un mandato legal que determine la imposición de las costas en caso de desistimiento a la parte que se aparta del proceso contencioso administrativo, correspondiendo al Tribunal la valoración de las circunstancias concurrentes, en cada caso, en el sostenimiento de la acción ejercitada en el proceso por la parte que desiste del mismo. Se… …Sin costas“. . Cuestiona la parte recurrente, con … de la LEC , y jurisprudencia, la no imposición de las costas por tal desistimiento. . SEGUNDO.- …
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  • Bibliografía …CANO MURCIA, A., Las Costas procesales y su Jurisprudencia, Pamplona, 1997. …FAIRÉN GUILLÉN, v., El desistimiento y su bilateralidad en primera instancia (contra … mediante sobreseimiento, así como la imposición de costas», en Justicia: Revista de Derecho …
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Si se desiste de un recurso ¿deben imponerse las costas procesales a quien lo hace?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto (CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.

: 2792/2019) de fecha 9 de junio de 2020, respecto a esta cuestión explica que “esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en un recurso extraordinario comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación(entre los más recientes, autos de 15 de junio de 2016, recurso 1923/2013, y 29 de junio de 2016, recurso 1471/2015). Y que resulta aplicable, en tal caso, el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remite al artículo 394 LEC. Todo ello al margen de que, si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte, no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, autos de 4 de noviembre de 2015, rec. 2400/2014, y 13 de julio de 2016, rec. 1466/2015).”

Añade la Sala que “pero en atención al carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el artículo 450 LEC, es también reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando haya conformidad de las partes sobre su no imposición (en este sentido, autos de 4 de marzo de 2015, recurso 191/2014, 24 de septiembre de 2013, recurso 2732/2012, 9 de octubre de 2012, recurso 2178/2009, y 14 de septiembre de 2010, recurso 977/2009). Y  también  como  excepción,  en  ocasiones,  esta  sala  ha  tenido  en  cuenta  el  carácter  sobrevenido  de  la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido (así, AATS de 20 de mayo de 2015, recurso 1269/2014, 17 de febrero de 2016 recurso 3267/2012 y 24 de febrero de 2016, recurso 3357/2012). Si bien, como declaramos en el auto de 15 de junio de 2016 (recurso 1923/2013), «la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria». Este criterio excepcional resulta de aplicación en este caso pues, como afirma la parte recurrente en revisión, la cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación tiene relación con las cuestiones ya resueltas en las SSTS 306/19 y 316/19 dictadas en procedimientos seguidos entre las mismas partes, de ahí su desistimiento. En consecuencia, como la parte recurrente desistió del recurso cuando tuvo conocimiento del criterio de esta Sala para no ocasionar gastos a la parte contraria, ha de estimarse el recurso de revisión, dejando sin efecto la imposición de costas realizada por el decreto recurrido.”

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