Las costas impuestas a la concursada en un pleito iniciado antes del concurso

Las costas impuestas a la concursada en un pleito iniciado antes del concurso

La figura del administrador concursal muchas veces pasa desapercibida. A lo largo del presente ensayo se desgranan las importantes funciones del mismo, especialmente en casos de suspensión de facultades, normalmente en concursos necesarios o en las aperturas de la fase de liquidación; tanto desde la perspectiva de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (en adelante LC), como del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC)

Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal (art.35.1 LC) La administración concursal estará sometida a la supervisión del juez del concurso.

En cualquier momento, el juez podrá requerirle una información específica o una memoria sobre el estado de la fase del concurso (art.35.4 LC).

En cuanto a la responsabilidad, los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño (art.36 LC)

Las costas impuestas a la concursada en un pleito iniciado antes del concurso

Sus funciones aparecen recogidas en el Título II “De la administración concursal” de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Sus funciones pueden variar de manera sustancial según el tipo de concurso de que se trate:

  • Concurso voluntario: el deudor conserva las facultades de administración y disposición patrimoniales, no obstante su intervención está sometida a control por parte de los administradores concursales, que han de prestar su conformidad.
  • Concurso necesario: el deudor queda suspendido de sus facultades y es sustituido por la administración concursal.

Mediante el auto de declaración de concurso se señalarán las facultades concedidas a la administración concursal para la realización de su cometido.

El art.

33 LC establece que  son funciones de los administradores concursales, en los términos previstos en la Ley Concursal, distinguiendo en funciones de carácter procesal, propias del deudor o de sus órganos de administración, en materia laboral, relativas a derechos de los acreedores, de informe y evaluación, funciones de realización de valor y liquidación y funciones de secretaría.

Especial relevancia cobra en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, cuando la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto el Letrado de la Administración de Justicia le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del Juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios. De la solicitud presentada por la administración concursal dará el Secretario judicial traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso que el Juez estime deban ser oídas respecto de su objeto. Las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas. No obstante, la sustitución no impedirá que el deudor mantenga su representación y defensa separada por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice, de forma suficiente ante el juez del concurso, que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso, sin que en ningún caso pueda realizar las actuaciones procesales que, conforme al párrafo anterior, corresponden a la administración concursal con autorización del juez (art.51.2 LC)

Las costas impuestas a la concursada en un pleito iniciado antes del concurso

En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. (art.51.3 LC)

El Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC) tiene como objetivo ordenar un texto que las sucesivas reformas habían enmarañado; redactar las proposiciones normativas de modo que sean fáciles de comprender y, por tanto, de aplicar; eliminar las contradicciones e incluso las normas duplicadas e innecesarias y servir de base para la incorporación de futuras regulaciones.

En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa. Si la administración concursal estimara conveniente para el interés del concurso la presentación de una demanda y el concursado se negare a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquella a presentarla. (art.119 TRLC)

En caso de suspensión, corresponderá a la administración concursal la presentación de demandas y la interposición de recursos en interés del concurso.

La administración concursal, actuando en interés del concurso pero en representación del concursado, sustituirá a este en los procedimientos judiciales civiles, laborales o administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de la declaración de concurso, sin más excepciones que las de los procedimientos civiles en que se ejerciten acciones de índole personal.

Una vez personada la administración concursal en el procedimiento, el Letrado de la Administración de Justicia le concederá un plazo de cinco días para que se instruya de las actuaciones.

En los procedimientos civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal, el concursado necesitará autorización de la administración concursal para presentar la demanda, interponer recursos, allanarse, transigir o desistir cuando por razón de la materia litigiosa la sentencia que se dicte pueda afectar a la masa activa.

La administración concursal necesitará autorización del juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios que se hubieran iniciado antes de la declaración del concurso. De la solicitud de autorización presentada por la administración concursal, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al concursado y a aquellas partes personadas en el procedimiento que el juez estime deban ser oídas (art.120 TRLC).

En el propio preámbulo del TRLC se considera que  durante la gestación de la que habría de ser la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se habían identificado los riesgos que comportaba la rígida estructura del procedimiento, dividido en fases, y los derivados de un exceso en la atribución de competencias al juez del concurso, en detrimento del imprescindible ámbito de autonomía de la administración concursal; y, en fin, se había advertido de los costes, de tiempo y económico, del diseño en que se trabajaba. No sé hasta que punto se ha conseguido corregir dichas disfuncionalidades con el nuevo texto refundido. Habrá que estar pendientes a la aprobación del esperado Estatuto Jurídico de la Administración Concursal que debiera profesionalizar el desempeño del cargo.

Las costas impuestas a la concursada en un pleito iniciado antes del concurso Las costas impuestas a la concursada en un pleito iniciado antes del concurso

Las costas como crédito contra la masa

 Murillo

… la norma concursal al amparo de la cual se puede pretender considerar este crédito por costas como crédito contra la masa, el art. 84.2.3º LC . Este precepto considera créditos contra la masa: “los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos“.

Como advertíamos en la sentencia 292/2018, de 22 de mayo : “el precepto distingue entre costas y gastos judiciales, todos ellos ocasionados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o se inicien después de la declaración de concurso.

La referencia a los juicios que continúen guarda relación con la previsión contenida en el art.

51 de la Ley Concursal , que regula la incidencia de la declaración de concurso sobre los juicios declarativos pendientes, en los que fuera parte el deudor concursado”.

El art. 51 LC , conforme a su redacción originaria, aplicable al caso en atención a la fecha en que fue declarado el concurso de Bodegas Mur Barcelona, S.L. (el 30 de abril de 2010), dispone lo siguiente:

“Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia.

No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores”.

La jurisprudencia de la sala entiende que el pleito iniciado contra la concursada con anterioridad, si continua tras la declaración de concurso lo es en interés del concurso, pues “si no fuera así cabría haber instado el allanamiento o haber alcanzado una transacción, si hubiera sido posible, con el efecto previsto en el primer párrafo del art. 51.2 de la Ley Concursal , al que también se remite el art. 51.3 LC , de que las costas generadas por el allanamiento fueran consideradas “crédito concursal“”.

En esos precedentes, en que cuando se declaró el concurso de acreedores el pleito estaba tramitándose en primera instancia y la administración concursal tuvo oportunidad de impedir que continuara, con el efecto de que las costas tendrían el tratamiento de créditos concursales, y sin embargo consintió en que continuara, la sala entendió lo siguiente: “su continuación lo fue en interés del concurso, y por lo tanto se asumía el riesgo de que una eventual sentencia contraria a las pretensiones de la concursada conllevara la condena en costas. Y estas costas encajan en la previsión contenida en el art. 84.2.3.º de Ley Concursal . “

El crédito por costas requiere que la concursada haya sido condenada al pago de las costas ocasionadas a la otra parte en aquel pleito que, iniciado antes de la declaración de concurso, continuó en interés del concurso porque no se provocó su terminación mediante allanamiento, teniendo en cuenta que la concursada era la demandada, o mediante transacción.

“El crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al art. 84.2.

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3º de la Ley Concursal debe ser considerado “crédito contra la masa”.

De acuerdo con esta jurisprudencia que interpreta el art. 84.2.3º LC , en relación con el art.

51 LC , en supuestos como el presente, el primer presupuesto para que el crédito por costas frente al deudor concursado pueda considerarse crédito contra la masa es que sea posterior a la declaración de concurso.

Esto es, que el crédito por costas haya nacido después de la declaración de concurso. Como el crédito por costas nace con la sentencia que las impone, la fecha de la sentencia ha de ser posterior a la declaración de concurso. Pero no basta este presupuesto.

Es necesario también que la sentencia que condena en costas se haya dictado en un procedimiento continuado después de la declaración de concurso, en interés de este último, por no haber hecho uso la administración concursal de la facultad de allanamiento o, en su caso, de desistimiento, que hubiera impedido cargar a la masa directa y totalmente las correspondientes costas. Nos hallamos ante un supuesto especial, pues el pleito en el que era parte el deudor concursado quedó para sentencia el 1 de febrero de 2010 , y esta no se dictó hasta el 8 de noviembre de 2010. Entre tanto, casi tres meses después de que quedara para sentencia, el 30 de abril de 2010 , se declaró el concurso de acreedores.

En cuanto al presupuesto de que el crédito de costas haya nacido después de la declaración de concurso, la anterior apreciación de que surge con la sentencia y que por lo tanto hay que estar a su fecha, no queda alterada por la demora del juzgador en resolver.

Esta larga demora no justifica que anticipemos la fecha del nacimiento del crédito al momento en que quedó el pleito para sentencia.

Sigue siendo la fecha de la sentencia el momento relevante para entender nacido el crédito por costas, y por razones de seguridad jurídica no conviene generar una ficción de que en supuestos de gran demora, durante la cual se abrió el concurso, el crédito a estos efectos habría surgido al quedar el procedimiento para sentencia.

La segunda exigencia, que la sentencia que condena en costas se hubiera dictado en un procedimiento seguido -continuado- en interés del concurso, al haberlo consentido la administración concursal que es quien lo hubiera podido impedir, también se cumple porque no nos consta que hubiera sido su intención evitar el pleito, ya que apeló la sentencia de primera instancia. Lo que muestra su decisión de discutir la cuestión en segunda instancia, con el riesgo de que hubiera una condena en costas en apelación, como de hecho hubo, y hubiera que satisfacerlas directamente con cargo a la masa.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación y, en su lugar, estimar el recurso de apelación en el sentido de estimar la demanda y declarar que el crédito por costas de Héctor tiene la consideración de crédito contra la masa.

Concursal – CONCURSO DE ACREEDORES: EFECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

  • Ley Concursal, Artículos 8, 55 y 56
  • Ley de Enjuiciamiento Civil, Artículo 568
  • Ley Hipotecaria, Artículos 18 y 326 y siguientes
  • Reglamento Hipotecario, Artículo 100
  • SÍNTESIS DE DOCTRINA:

Con la actual redacción de los arts 568 LEC y 56LC el legislador ha dispuesto que todas las ejecuciones hipotecarias que se estén siguiendo en el momento de declararse el concurso contra concursado que no sea tercer poseedor del bien objeto de la garantía deben suspenderse, se sigan contra bienes afectos o necesarios para la actividad, o que no lo sean (habiéndose incluso suprimido la excepción a esa suspensión prevista en la redacción original del artículo 56.2 de la Ley Concursal desde que ahora la suspensión tiene lugar en todo caso e incluso cuando ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho), y sólo procederá alzar la suspensión y ordenar que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad. Y es indudable que la suspensión ha de acordarse por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo de la ejecución de la garantía real. La pérdida del derecho de ejecución separada en caso de apertura de la fase de liquidación se extiende a todas las acciones reales no ejercitadas, afecten o no a bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la sociedad deudora. Es indiferente el carácter del bien o del derecho: lo que tiene trascendencia para el ejercicio de la acción antes de ese concreto momento procesal (artículo 56.1, párrafo primero, de la Ley Concursal) carece de ella cuando se ha iniciado la fase final de concurso de acreedores. El acreedor no pierde el privilegio sustantivo: seguirá siendo acreedor con privilegio especial (artículo 90.1.1.o de la Ley Concursal), pero pierde el privilegio procesal. El recurrente entiende que se había celebrado la subasta el día 25 de septiembre de 2017, momento en el que debe entenderse cumplida la teoría del título y el modo y que no debe el ejecutante sufrir las consecuencias del retraso en la expedición del decreto de adjudicación. Pero lo cierto es que el Tribunal Supremo sitúa en las ejecuciones judiciales el cumplimiento de la teoría del título y el modo en la plena aprobación judicial del resultado de la subasta, que tiene lugar existiendo título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante). Como señalara la citada Resolución de 10 de enero de 2017 tampoco es elemento suficiente para practicar la inscripción la falta de actuación del administrador concursal, o que no ejercitase los derechos reconocidos por la legislación procesal e hipotecaria ni que conociera la existencia de la ejecución hipotecaria, sin que hubiera formulado oposición, ni alegado la nulidad de lo actuado, pues esa aquiescencia no puede sanar la nulidad radical de la ejecución, ni puede legitimar la inscripción de la nueva titularidad a favor de la entidad de crédito ejecutante y adjudicataria.

HECHOS:

Resolución de 15 de marzo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un decreto de ejecución de títulos no judiciales.

En el recurso interpuesto por don J. M. B. M., procurador de los tribunales, en nombre y representación de «Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito», contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Mérida n.º 1, don José Luis Ramírez López, por la que se deniega la inscripción de un decreto de ejecución de títulos no judiciales.

I   Mediante decreto dictado el día 16 de julio de 2018 por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera instancia e Instrucción n.º 1 de Villarrobledo, don A. P. G., dimanante del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 650/2015 seguido en ese Juzgado a instancia de «Globalcaja» contra «Coficasa, S.A.

», se adjudicó al ejecutante la finca registral número 51.095/1 del Registro de la Propiedad de Mérida n.º 1.

Se acompañaba decreto, dictado el día 23 de julio de 2018 por referido letrado de la Administración de Justicia, por el cual se rectificaba la parte dispositiva en el sentido de decirse que la adjudicación es a favor de «Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca».

II   Presentada copia del citado decreto en el Registro de la Propiedad de Mérida n.º 1, fue objeto de nota de la siguiente nota de calificación:

«Registro de la Propiedad de Mérida n.º 1.

  1. Nota de calificación: asiento 1393 del diario 225.
  2. Hechos:
  3. Datos de presentación:
  4. Fecha: 26/07/2018.
  5. Asiento: 1393.
  6. Diario: 225.
  7. Datos del documento: –testimonio del auto de adjudicación en ejecución hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas–.

Ley 24522 – Ley de Concursos y Quiebras

LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

SUMARIO

CONCURSOS-CESACION DE PAGOS-CONCURSO PREVENTIVO-VERIFICACION DE CREDITOS-PROCESO DE VERIFICACION- VERIFICACION TARDIA-FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO-SINDICO DEL CONCURSO-ACREEDORES DEL CONCURSO-ACREEDOR PRIVILEGIADO-ACREEDOR LABORAL-ACREEDOR QUIROGRAFARIO-ACUERDO PREVENTIVO-JUNTA DE ACREEDORES-HOMOLOGACION DEL ACUERDO PREVENTIVO-DELIBERACION DEL ACUERDO PREVENTIVO-PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO-RECHAZO DEL ACUERDO PREVENTIVO-IMPUGNACION DEL ACUERDO PREVENTIVO-NULIDAD DEL ACUERDO HOMOLOGADO-SINDICATURA COLEGIADA-ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL-QUIEBRA-PEDIDO DE QUIEBRA-QUIEBRA A PEDIDO DEL DEUDOR-QUIEBRA A PEDIDO DEL ACREEDOR-DECLARACION DE QUIEBRA -ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES-DEL FALLIDO -GRUPO ECONOMICO-DESAPODERAMIENTO-PERIODO DE SOSPECHA- EXTENSION DE LA QUIEBRA-MASA UNICA-MASAS SEPARADAS-PERIODO INFORMATIVO DE LA QUIEBRA-CONCLUSION DE LA QUIEBRA-ACUERDO

RESOLUTORIO-AVENIMIENTO (COMERCIAL)-PAGO TOTAL (COMERCIAL) INHABILITACION COMERCIAL. DEROGA ARTS. 264, 265, 266 LEY 20.744 (T.O. 76).

  • GENERALIDADES
  • CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 297
  • TEMA
  • LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS-CONCURSOS-CESACION DE PAGOS-
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
DE LOS CONCURSOS
(artículos 1 al 76)
TITULO I PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 4)

ARTICULO 1 .- El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69. Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre latotalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
ARTICULO 2.- Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto debienes existentes en el país.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales

Ref. Normativas: Ley 20.091 Ley 20.321 Ley 24.241

ARTICULO 3.- Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido. 3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2 – entiende el juez del lugar del domicilio. 4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.

5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 4.- La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles dereción que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país,los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás créditos verificados en aquélla. Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.

Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarioscon posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.

TITULO II CONCURSO PREVENTIVO (artículos 5 al 76)
CAPITULO I REQUISITOS SECCION I REQUISITOS SUSTANCIALES (artículos 5 al 12)

ARTICULO 5.- Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.

PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESENTACION Y RATIFICACION

ARTICULO 6- Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración. Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.

No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.

INCAPACES E INHABILITADOS

ARTICULO 7- En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior.

ARTICULO 8.- Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del Artículo 6.

REPRESENTACION VOLUNTARIA

ARTICULO 9.- La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial.

OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACION

ARTICULO 10.- El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.

ARTICULO 11.- Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo: 1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos. 2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado. 3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional. 4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador. 5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asi mismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. 6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva. 7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.

Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO 12.- El concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en a primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso.

CAPITULO II APERTURA (artículos 13 al 25)
SECCION I RESOLUCION JUDICIAL (artículos 13 al 14)

ARTICULO 13.- Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de CINCO (5) días. Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.

RESOLUCION DE APERTURA. CONTENIDO

*ARTICULO 14.- Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del concurso preventivo,expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad limitada. 2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. 3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos. 4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias. 5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. 6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores. 7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes. 8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia. 9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general. 10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. 11) Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago; c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20.

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12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.

Modificado por:

Calificación como créditos contra la masa. Gastos judiciales de los acreedores del concursado ocasionados por la asistencia y representación en un procedimiento penal realizados en interés de la masa

STS (Sala 1ª) de 18 de julio de 2019, rec. nº 3935/2016.
Accede al documento

“(…) El motivo denuncia la infracción del art. 84.2.

3º LC y la jurisprudencia que lo interpreta, ‘en cuanto que se aplica erróneamente el citado precepto al considerar la sentencia que en él solo se establece la consideración de créditos contra la masa para gastos de representación y defensa técnica los originados para el acreedor con el ejercicio por su parte de acciones legales expresamente contempladas en la ley concursal, en lugar de para los derivados de cualquier ejercicio en beneficio de la masa activa del concurso’.

En el desarrollo del motivo se razona que la interpretación realizada por la Audiencia del art. 84.2.3º LC, y más en concreto de la mención ‘en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley’, es contraria a lo que las normas gramaticales de la lengua española establecen.

El recurrente entiende que esa expresión legal es una referencia a los artículos 50 y 51 de la Ley Concursal, los cuales establecen las normas a observar en los litigios que se inicien una vez declarado el concurso y que continúen tras la declaración de concurso respectivamente, dentro de los que se encontraría la causa penal que ha generado los gastos que ahora se reclaman como créditos contra la masa.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Los recurrentes pretenden que los gastos judiciales que sufrieron como acusación particular en una causa penal en la que, entre otros, el concursado era acusado y fue condenado, sean reconocidos en el concurso de acreedores como crédito contra la masa.

La Ley concursal contiene una enumeración de cuáles pueden ser considerados créditos contra la masa en el apartado 2 del art. 84 LC y la jurisprudencia de esta sala ha entendido que su interpretación debe ser restrictiva, en atención a la preferencia de cobro que se les reconoce respecto de los créditos concursales, con la excepción de los créditos con privilegio especial (art. 154 LC).

En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 33/2013, de 11 de febrero:

‘Para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84LC.

‘Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 154 LC).

Desde esta perspectiva es lógico que, como argumentábamos en la Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre, ‘la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada ‘preferencia de cobro’, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió́ el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: ‘(s)e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas’.

El ordinal 3º del art. 84.2 LC atribuye la consideración de crédito contra la masa a:

‘3º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos’.

El precepto distingue entre los créditos por costas y los créditos por gastos judiciales. Los primeros, conforme a la jurisprudencia de esta sala, requieren de una previa condena en costas y de su posterior tasación.

Sólo las costas impuestas al deudor concursado, dentro o fuera del concurso, tienen esta consideración de créditos contra la masa si hubieran sido impuestas después de la declaración de concurso y durante su pendencia.

En cuanto a los ‘gastos judiciales’, respecto de los que no existe ningún pronunciamiento judicial previo que haya condenado a su pago al deudor concursado, el art. 84.2.

3º LC exige, para que sean reconocidos como créditos contra la masa, que hayan sido ‘ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley’.

La norma exige que los juicios en el curso de los cuales se hubieran generado estos gastos judiciales lo fueran ‘en interés de la masa’ y que se hubieran continuado o iniciado conforme a lo dispuesto en la propia Ley Concursal. La interpretación de este segundo requisito es el que se cuestiona en el motivo de casación.

La referencia a que esos juicios se hubieran iniciado o continuado conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal tiene el sentido que muy acertadamente le da la sentencia recurrida. Se refiere a los supuestos en que la propia Ley Concursal expresamente otorga legitimación a los acreedores para ejercitar determinadas acciones que pudieran redundar en interés del concurso.

Es exclusivamente en estos casos en que, para completar la regulación de las consecuencias del eventual ejercicio de estas acciones, el art. 84.

2 LC declara que los gastos judiciales (de representación o defensa jurídica) que pudieran ocasionarles tendrán la consideración de créditos contra la masa, aunque bajo las condiciones previstas en la propia norma que reconoce esta legitimación.

Así́, por ejemplo, tanto en el art. 54.4, respecto del ejercicio de las acciones de contenido patrimonial que pudiera tener el deudor concursado frente a terceros con posterioridad a la declaración de concurso, como en el art. 72.

1 LC respecto de la acción rescisoria concursal, la legitimación es subsidiaria (presupone que los acreedores hayan instado antes al administrador concursal para que ejercite la acción y que no lo haya hecho) y siempre en interés del concurso.

Esto es, lo obtenido redunda en un incremento de la masa activa.

Y, bajo esta lógica, se reconoce a los acreedores la posibilidad de reembolsarse de la masa los gastos judiciales que les hubiera podido reportar el ejercicio de estas acciones pero siempre ‘hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme’.

Fuera de estos supuestos en que la legitimación de los acreedores para ejercitar una acción en interés de la masa activa viene expresamente prevista en la Ley Concursal, y bajo las condiciones expuestas, ‘los gastos judiciales’ que hubiera podido generar a los acreedores la representación o defensa en otros juicios, no dan lugar a un crédito contra la masa, aunque la sentencia firme hubiera podido reportar un beneficio para la masa activa del concurso.

Por tanto, en el presente caso en que los gastos judiciales reclamados se generaron en un juicio penal, respecto del que no se prevé esta posibilidad de instar su reembolso de la masa activa (en función y hasta la cuantía de lo reintegrado o incrementado), no cabía reconocer a los demandantes un crédito contrato la masa. La interpretación que hace la sentencia recurrida del art. 84.2.3º LC para justificar esta decisión es correcta y, por ello, procede desestimar el motivo” (F.D. 2º) [P.G.P.].