El contrato de mandato nulo

El Código Civil define el mandato en su artículo 1709 como el contrato por el que uno se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otro.

La expresión “prestar algún servicio” es tan vaga e imprecisa que ha originado fuertes discusiones doctrinales y prácticas respecto a la distinción entre mandato y arrendamiento de servicios, tema que ya fue abordado en este post, donde se exponen diferentes criterios para diferenciarlos.

El concepto de mandato que da el artículo 1709 del Código Civil se centra en la idea del acuerdo por el que una persona -mandatario- se obliga hacía otra -mandante- a realizar algún acto jurídico por cuenta de ésta, y señala la jurisprudencia consultada que la validez del mandato viene determinada por la existencia del consentimiento (AP Valencia, Sec. 6.ª, 22-02-2011), cualquiera que sea la forma en que se manifieste.

El mandato es por tanto un contrato consensual, no está sujeto a exigencias formales, puede ser escrito o verbal y darse por instrumento público o privado.

Puede ser expreso o tácito, pudiendo derivar de actos que impliquen necesariamente de manera evidente y palmaria, la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas por el mandato.

El Tribunal Supremo ha sentado una sólida y constante doctrina jurisprudencial en cuanto la confirmación del mandato verbal estableciendo que:

  1. La existencia del mandato tácito es una cuestión de hecho que, junto con su alcance, debe probarse por quien lo invoca.
  2. Su existencia no puede presumirse.
  3. Los actos posteriores que acrediten la existencia de un mandato tácito deben ser «evidentes» e «inequívocos».

Según se desprende del art. 1711 CC el mandato tiene como elemento natural la gratuidad, a falta de pacto en contrario por el que se establezca una retribución, existiendo una presunción de retribución cuando el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato.

Señala la sentencia de la AP Málaga, Sec. 6.

ª, de 15-7-2015 que la  doctrina y jurisprudencia mayoritarias diferencian los conceptos de mandato y representación, pues el mandato afecta y disciplina la relación interna mandante-mandatario, mientras que el apoderamiento trasciende a esa relación y es lo que permite vincular al mandante con los terceros con los que contrata el mandatario, siempre que éste actúe dentro de los límites del poder que le fuera otorgado.

Aunque en la práctica poder y mandato aparecen normalmente unidos, ello no es esencial, pudiendo existir por separado.

Entendiendo el mandato como contrato obligatorio en virtud del cual el mandatario se compromete a hacer algo por cuenta del mandante, es diferente de la representación directa, acto unilateral del poderdante en cuya virtud el apoderado adquiere la facultad de obrar por cuenta y en nombre de aquel. Es posible que exista:

  • Representación directa sin mandato, por ejemplo sociedad en la que se nombra representante a un socio.
  • Mandato sin representación directa, como un contrato de mandato puro que contempla el artículo 1717 CC, en que actúa el mandatario en su propio nombre, por cuenta del mandante al que luego trasladará los efectos de su actuación con terceros
  • Mandato con representación o representativo que superpone a la relación jurídica del mandato, la del poder de representación, por lo que el mandatario, al contratar con terceros, hace uso de dicha facultad, actuando por cuenta del mandante y además en su nombre, de manera que las consecuencias jurídicas de su actuación se producen directamente en la esfera del mandante sin que sea preciso transmisión y a los efectos de terceros es como si el propio mandante fuera el que contratase.
  • Mandato puro, que es al que se refiere el Código Civil en su artículo 1717 cuando establece que cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quien el mandatario ha contratado ni estas tampoco con el mandante, en este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.

El art.

1712 CC establece que el mandato puede ser general o especial, el primero comprende todos los negocios del mandante, y el segundo uno o más negocios determinados, lo que para el código es diferente de la clasificación establecida en el precepto siguiente, el 1713 y referido al mandato concebido en términos generales, que no comprende más que los actos de administración, y sin embargo para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso.

  • Sobre la suficiencia del poder, relacionado con las facultades conferidas al apoderado es importante tener en cuenta la reciente sentencia del TS de 27-11-2019 dictada por el Pleno, por lo que sienta doctrina jurisprudencial modificando la doctrina del Alto Tribunal existente hasta la fecha, y que mantiene que si en el poder general se especifica la posibilidad del apoderado de ejercitar actos de riguroso dominio, no es necesario que se designen los bienes concretos sobre los que se pueden realizar las facultades conferidas.
  • Jurisprudencia de interés:
  • Acabamos con una selección de resoluciones dictadas en relación con este contrato:
  • La vendedora aceptó el dinero del comprador en base al contrato celebrado por el mandatario, pero eso no significa que quedase vinculada a cualquier actuación realizada por este, como fue el aceptar la renuncia de la compradora
  • TS, Sala Primera, de lo Civil, 3-7-2019
  • SP/SENT/1012509
  • Se declara nula la venta realizada por el mandatario sobre los bienes del mandante por encontrarse el poder extinguido por fallecimiento del poderdante, acreditándose que tal circunstancia era conocida por el mandatario cuando actuó como tal

Contrato de mandato

  • Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
  • ==
  • Por el contrato de mandato se obliga una persona a realizar actos jurídicos, por cuenta y encargo de otra, pudiendo ser el mandato expreso o tácito, y general (que alcance a todos los negocios del mandante) o especial (que comprenda sólo uno o más negocios determinados), sin que pueda el mandatario traspasar los límites del mismo.
Contenido

  • 1 El mandato según el Código Civil
    • 1.1 Concepto de mandato
    • 1.2 Caracteres del mandato
    • 1.3 Clases de mandato
    • 1.4 Obligaciones de las partes
    • 1.5 Extralimitación del mandato
    • 1.6 El mandato sujeto a condición o término
    • 1.7 El submandato
    • 1.8 Extinción del mandato
  • 2 El mandato según el Código Civil Catalán
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 Formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada

El mandato según el Código Civil Concepto de mandato

Dispone el art. 1709 del Código Civil (CC) que:

el contrato de mandato es aquél por el que una persona (mandatario) se obliga a prestar un servicio o hacer alguna cosa, por cuenta y encargo de otra (mandante).

En este sentido, debe indicarse que la expresión “prestar algún servicio o hacer alguna cosa” viene referido a actos jurídicos tal y como ha declarado la STS de 3 de abril de 2012 [j 1]

Caracteres del mandato

Las notas características del mandato son:

  • Libertad de forma, según resulta del art. 1710, CC en virtud del cual el mandato puede ser expreso (formalizado en documento público o privado o incluso verbal), o tácito. Como indica la STS 285/1995, de 29 de marzo [j 2] es doctrina reiterada del TS que:

Por su carácter consensual, la validez del mandato viene determinada por la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se manifieste: expresa o tácita, por escrito o verbal.

Véase, igualmente, sobre la validez del mandato verbal la STS 29/2004, de 29 de enero [j 3], y las que en ella se citan.

Naturalmente, el mandato puede darse incluso de palabra, pero una cuestión distinta es determinar en qué condiciones queda vinculado frente al tercero aquel en cuyo nombre actúa el “mandatario verbal”.

Y, para dar respuesta a este interrogante, según la STS 388/2019, 3 de Julio de 2019, [j 4] debe partirse de que si no constan las facultades representativas conferidas al “mandatario verbal” será precisa la ratificación por el mandante de lo hecho por el mandatario con los terceros (arts.

1259 y 1727 CC). En igual sentido, la Resolución de 12 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

[j 5] señala que en caso de mandato verbal, se exige bien justificar de forma auténtica su existencia, bien la ratificación en tiempo oportuno por el representado que ponga fin a la ineficacia que afectaría al negocio en caso de no existir la representación.

  • Es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario. Ahora bien, si el mandatario tiene por ocupación la prestación de servicios de la especie a que haga referencia el mandato, se presume la obligación de retribuirlo (art. 1711, CC).

Clases de mandato

  1. Se habla de mandato simple y mandato representativo y de mandato general o especial.
  2. Resulta relevante la Sentencia nº 63/2008, de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de febrero [j 6] que establece la distinción entre ambas figuras, y los efectos que producen en la relación con terceros.
  3. a).- Mandato simple
  • El mandato simple es aquél en que el mandatario actúa en nombre propio (sin revelar que gestiona intereses ajenos), pero por cuenta, interés y encargo de su mandante.
  • En este tipo de mandato no se produce ninguna vinculación entre el mandante y los terceros, quienes tendrán acciones exclusivamente contra el mandatario, sin perjuicio de las que puedan derivar de la relación de mandato propiamente dicha entre mandante y mandatario (art. 1717, CC).

Dice la STS de 13 de abril de 1994 [j 7] que: “nuestro Código Civil admite el mandato puro en los apartados 1.º y 3.º del art.

1717, conteniendo el primer apartado una denegatio actionis entre tercero y dominus, esto es, las acciones derivadas de la relación -aquí excluida- de representación directa, afirmando sustancialmente que cuando el mandatario actúa en su propio nombre -no en el del mandante- no hay contemplatio domini, y, por consiguiente, se excluyen la representación directa y sus efectos, las actuaciones entre tercero y mandante, aclarando el legislador la vigencia de las acciones directa y contraria en las relaciones jurídicas entre mandante y mandatario, porque si bien excluye la representación -el poder-, no anula el mandato ni, por consiguiente, sus dos acciones típicas”.

  • Esta figura da lugar a la llamada fiducia cum amico, que tienen especial relieve cuando se trata del dominio o de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad. En efecto:
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Puede ocurrir que haya un titular registral que no sea el real debido a una adquisición (normalmente una compra) en la que actúa una persona en nombre propio pero en interés ajeno; esta figura queda reconocida expresamente en el artículo 1717 del Código Civil, y en la jurisprudencia y el Derecho debe tender a que la realidad se imponga al título formal; por ello debe tratarse en este tema.

Históricamente se consideraba al representante (al titular formal) como dominus y para regularizar la situación debía transmitir el dominio al verus dominus.

Pero la tesis actual es distinta: la propiedad pertenece al «dominus» desde la consumación del contrato, de forma que el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1941 y 1952 del Código Civil); más aún, el «dominus» puede ejercitar la acción reivindicatoria frente a él. Confirmó esta idea el artículo 239 del Texto Refundido de la Ley Concursal cuando dice que «los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos.»

El problema, dice la Resolución de la DGRN de 13 de junio de 2018 [j 8] es la forma de acreditación de su titularidad que, de momento, puede quedar reservada u oculta.

Es evidente que si la titularidad pertenece al representado ab initio, no es preciso un acto de transferencia a su favor, como entendió la tesis clásica, pues el derecho, según lo dicho, ya le pertenece, por lo que la transmisión, de realizarse, no pasaría de ser un mecanismo de simulación, como tal, nula por falta de causa (artículo 1275 del Código Civil). Pero, desde luego, la titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede permanecer oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación indirecta y cualquier solución no ha de perjudicar al tercero de buena fe que haya contratado con el titular registral.

Para regularizar la situación, es preciso un acto que revele hacia el exterior la titularidad. En esa situación, la vía recta que permitirá acreditar la titularidad del «dominus» podrá ser:

    • Voluntaria, mediante la escritura otorgada por el representante y aquel en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del último (cfr. artículo 540 del Código Civi)l , escritura que 'no es, en puridad, una rectificación o modificación del título previo; por ello no requiere el otorgamiento por todas las partes implicadas en la relación, no necesita ni la concurrencia ni el consentimiento del tercero que contrató con el representante, porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el título previo y la relación contractual establecida y en él documentada no se modifica -se trata de simple adecuación de la titularidad formal a la realidad-, y el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron.
    • O en caso de que no exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relación representativa y del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado debidamente la relación representativa.
  • En definitiva, como dice la Resolución de la DGRN de 21 de junio de 2018 [j 9] es inscribible el reconocimiento del dominio, como adecuación de la titularidad formal a la realidad, siempre que se otorgue por las únicas partes que deben hacerlo, en tanto que por ellas se reconoce un pacto de fiducia, sin que pueda mantenerse que sea un título carente de causa si en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada.
  • Se reitera esta doctrina en la Resolución de la DGRN de 20 de julio de 2018, [j 10] en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 19 de febrero de 2020 [j 11] y Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 12]
  • b).- Mandato representativo
  • El mandato representativo es aquél en que el mandatario actúa en nombre del mandante, por lo que éste es parte en los contratos o actos jurídicos que, gestionando sus intereses, celebra el mandatario con terceros.
  • Como consecuencia, el mandante es quien adquiere los derechos y asume las obligaciones que se derivan de esos actos o contratos debiendo cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato (art. 1727, CC).

c). Mandato general o especial

  • El CC indica que el mandato puede ser general, cuando comprende todos los negocios del mandante, o especial cuando se extiende sólo “uno o más negocios determinados” del mismo.
  • Según dispone el art. 1713, CC, tanto el mandato general -para todos los asuntos del…

Código Civil

 

  • Artículo 1709.
  • Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
  • Artículo 1710.
  • El mandato puede ser expreso o tácito.
  • El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra.
  • La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.
  • Artículo 1711.
  • A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.
  • Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.
  • Artículo 1712.
  • El mandato es general o especial.
  • El primero comprende todos los negocios del mandato.
  • El segundo, uno o más negocios determinados.
  • Artículo 1713.
  • El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.
  • Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.
  • La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.
  • Artículo 1714.
  • El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.
  • Artículo 1715.
  • No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.
  • Artículo 1716.
  • El menor emancipado puede ser mandatario, pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.
  • Artículo 1717.
  • Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

  1. Artículo 1718.
  2. El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.
  3. Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.
  4. Artículo 1719.
  5. En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.
  6. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.
  7. Artículo 1720.
  8. Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.
  9. Artículo 1721.
  10. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:
  1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.

  2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

  • Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.
  • Artículo 1722.
  • En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.
  • Artículo 1723.
  • La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.
  • Artículo 1724.
  • El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.
  • Artículo 1725.
  • El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.
  • Artículo 1726.
  • El mandatario es responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.
  1. Artículo 1727.
  2. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
  3. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
  4. Artículo 1728.
  5. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
  6. Si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
  7. El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación.
  8. Artículo 1729.
  9. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
  10. Artículo 1730.
  11. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
  12. Artículo 1731.
  13. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
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Artículo 1732.

El mandato se acaba:

  1. Por su revocación.

  2. Por la renuncia del mandatario.

  3. Por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.

  • Artículo 1733.
  • El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.
  • Artículo 1734.
  • Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.
  • Artículo 1735.
  • El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede.
  • Artículo 1736.

El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.

  1. Artículo 1737.
  2. El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.
  3. Artículo 1738.
  4. Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.
  5. Artículo 1739.
  6. En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

Del mandato

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  • CAPÍTULO I
  • DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 2142. DEFINICIÓN. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 28, 1495, 1505 y 2150, 2190 y 2191.

• Código de Comercio: Arts. 832 y 1262.

• “Instrucción Administrativa Superintendencia de Notariado y Registro No. 5 de 27 de abril de 2011: Poderes.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 533 DE 10 DE ABRIL DE 2015. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Revocatoria de poder otorgado en forma conjunta.

• OFICIO 220-135756 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Otorgamiento de poder por parte de un asociado – especial y general.

• CONCEPTO 057035 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013. DIAN. Precios de Transferencia.

• CONCEPTO 2344 DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Efectos de la revocatoria de un poder.

• CONCEPTO 1907 DE 10 DE JULIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO

Y REGISTRO. Poder para divorcio.

• CONCEPTO 1707 DE 16 DE AGOSTO DE 2006. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO

Y REGISTRO. Vigencia del poder especial.

• CONCEPTO 709 DE 22 DE MARZO DE 2006. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO

Y REGISTRO. Poderes, toma de huellas y firma.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 05178-01 DE 31 DE MAYO DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. Producida y conocida la muerte del mandante, cesa en sus funciones el mandatario.

ARTÍCULO 2143. MANDATO GRATUITO O REMUNERADO. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1495, 1497 y 2184.

• Código de Comercio: Arts. 1264 y 1265.

ARTÍCULO 2144. EXTENSIÓN DE LAS REGLAS DEL MANDATO. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Art. 2069.

• Código de Comercio: Arts. 63 al 70.

ARTÍCULO 2145. MERO CONSEJO. El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce obligación alguna.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 2147.

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ARTÍCULO 2146. MANDATO Y AGENCIA OFICIOSA. Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos y un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 2304 al 2312.

ARTÍCULO 2147. SIMPLE RECOMENDACIÓN. La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1638, 2142, 2143 y 2146.

ARTÍCULO 2148. AGENCIA OFICIOSA POR NULIDAD DEL MANDATO.

El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1740, 2157, 2304 al 2312.

ARTÍCULO 2149. CONSENSUALIDAD DEL MANDATO. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 1500, 1638, 2142 y 2150.

• *Decreto Reglamentario 2148 de 1 de agosto de 1983: Arts. 14 al 16.

instrucción Administrativa Superintendencia de Notariado y Registro No. 5 de 27 de abril de 2011: Poderes.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 709 DE 22 DE MARZO DE 2006. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Poderes, toma de huellas y firma.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 25941 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Diferencias entre el mandato y el acto de apoderamiento.

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ARTÍCULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.

  1. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.
  2. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.
  3. CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 28, 1469, 1500 y 1602.

• Código General del Proceso: Art. 74.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 25941 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Diferencias entre el mandato y el acto de apoderamiento.

ARTÍCULO 2151. ACEPTACIÓN PRESUNTA DEL MANDATO. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 66, 1551 y 2176.

• Código de Comercio: Arts. 1275 y 1278.

ARTÍCULO 2152. PLURALIDAD DE CONTRATANTES. Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios.

CONCORDANCIAS:

• Código de Comercio: Arts. 1272, 1276 y 1281.

ARTÍCULO 2153. DIVISIÓN DE LA GESTIÓN. Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 502 y 2102.

• Código de Comercio: Art. 1272.

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ARTÍCULO 2154. EFECTOS DEL MANDATARIO INCAPAZ. (Apartes en cursiva derogados tácitamente por el artículo 5 de la Ley 28 de 24 de febrero de 1932 y según pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-857 de 17 de agosto de 2005).

Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, o a una mujer casada, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 1504, 1639 y 1747.

• *Ley 27 de 4 de noviembre de 1977: Por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años.

ARTÍCULO 2155. RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.

  • Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.
  • Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.
  • CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 63 y 1604.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 1395 DE 13 DE JUNIO DE 2002. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. CESAR HOYOS SALAZAR. Responsabilidad Contractual. Contrato celebrado entre la Nación y el IFI para la explotación y administración de la totalidad de las Salinas Marítimas y Terrestres del país.

ARTÍCULO 2156. MANDATO ESPECIAL Y GENERAL. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 28, 1688 y 2158.

• Código General del Proceso: Art. 74.

• Código de Comercio: Art. 1263.

instrucción Administrativa Superintendencia de Notariado y Registro No. 5 de 27 de abril de 2011: Poderes.

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DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• OFICIO 220-135756 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Otorgamiento de poder por parte de un asociado – especial y general.

• CONCEPTO 1907 DE 10 DE JULIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO

Y REGISTRO. Poder para Divorcio.

• CONCEPTO 709 DE 22 DE MARZO DE 2006. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO

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Y REGISTRO. Poderes, toma de huellas y firma.

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MANDATO

ARTÍCULO 2157. LÍMITES DEL MANDATO. El mandatario se ceñirá…

[CODIGO CIVIL PR067] – Colpensiones – Administradora Colombiana de Pensiones

 

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ARTICULO 2146. . Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos y un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.

ARTICULO 2147. . La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.

ARTICULO 2148. .El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.

ARTICULO 2149. . El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.

ARTICULO 2150. . El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.

Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.

ARTICULO 2151. . Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aún cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

ARTICULO 2152. . Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios.

ARTICULO 2153. . Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo.

ARTICULO 2154. . Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad*, o a una mujer casada**, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas**.

ARTICULO 2155. . El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.

Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.

ARTICULO 2156. . Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

  • La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.
  • CAPITULO II.
  • DE LA ADMINISTRACION DEL MANDATO

ARTICULO 2157. . El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.

ARTICULO 2158. .

El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

ARTICULO 2159. . Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.

Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.

ARTICULO 2160. . La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.

Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.

ARTICULO 2161. . El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios.

Esta responsabilidad tendrá lugar aún cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.

ARTICULO 2162. . La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.

ARTICULO 2163. . Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.

ARTICULO 2164. . El mandante podrá, en todos casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.

ARTICULO 2165. . En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que seostumbra hacer a las personas de servicio.

ARTICULO 2166. . La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designación.

ARTICULO 2167. . La facultad de transigir no comprende la de comprometer ni viceversa.

El mandatario no podrá deferir al juramento decisorio sino a falta de toda otra prueba.

ARTICULO 2168. . El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio.

ARTICULO 2169. . La facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa.

ARTICULO 2170. . No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

ARTICULO 2171. . Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.

ARTICULO 2172. . No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante sin su expresa autorización.

Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se la haya autorizado para apropiarse el exceso.

ARTICULO 2173. . En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohibe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato.

Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia.

ARTICULO 2174. . Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar el mandante.

ARTICULO 2175. . El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante.

ARTICULO 2176. . El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.

Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones, y que más convenga al negocio.

Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del mandante.

ARTICULO 2177. . El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.

ARTICULO 2178. . El mandatario puede, por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.

ARTICULO 2179. . Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder, por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© “Normograma – Colpensiones – Administradora Colombiana de Pensiones” ISSN [2256-1633 (En linea)] Última actualización: 5 de agosto de 2020Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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