13/01/2020
Autor: Manuel Fernández Roldán
Expone el artículo 468 del Código Penal, en primer lugar, que “Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.”
En
segundo lugar, el referido artículo y en relación especialmente a los
quebrantamientos contemplados en el artículo 48 del Código Penal, (es
decir, las prohibiciones del derecho a residir en determinados lugares o acudir
a ellos, las prohibiciones de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, su domicilio, a
sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, la
prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u
otras personas que se determine en resolución judicial), a los quebrantamientos
de una medida cautelar o de medida de seguridad de la misma naturaleza impuesta
en procesos criminales, así como a aquellos que quebrantaren la medida de
libertad vigilada, que se comentan sobre las personas a las que se hace
referencia en el artículo 173.2 del mismo Código Penal (como son quien sea o
haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del
cónyuge o conviviente, los menores o personas con discapacidad necesitadas de
especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o
sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre
integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas
que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda
en centros públicos o privados), serán castigados en todo caso con la pena de
prisión de seis meses a un año.
Son
en estos segundos casos en los que nos vamos a detener, al objeto de
aclarar en el concreto ámbito de la
violencia de género, cómo entienden los Juzgados y Tribunales del Ordenamiento
Jurídico Español que se puede llegar a quebrantar una medida restrictiva de derechos
de una víctima de un delito de estas características.
Es
habitual que toda condena por un delito de malos tratos, venga acompañada de
una limitación de derechos del autor del delito respecto de la víctima del
mismo, tales como la prohibición de acercamiento, de comunicación, o de residir
en determinados lugares.
En la mayoría de ocasiones, podremos observar claramente
cuándo se ha procedido o no a quebrantar la limitación dispuesta en una
resolución judicial, pero existen casos en los que no parece estar muy claro si
se ha quebrantado o no la orden judicial de una sentencia o medida cautelar,
como puede ser el caso de los quebrantamientos de prohibición de comunicación,
como en los casos en los que se procede a realizar una llamada al teléfono de
una víctima por parte de su agresor, si la víctima no llega a contestar dicha
llamada. ¿Existe quebrantamiento de la orden de prohibición de comunicación, si
la llamada a un teléfono de una víctima por parte de su agresor no es
contestada? El Tribunal Supremo ha procedido a dejar claro que sí existe
quebrantamiento de la prohibición de no comunicación.
- Efectivamente,
el Tribunal Supremo ha venido a dejar clara la interpretación y su criterio, al declarar que tal hecho, una
llamada a un teléfono realizada y de la que ha quedado constancia, aunque que
no sea contestada por la víctima, supone
un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende
proteger con la resolución judicial limitadora de derechos, en este caso de
la posibilidad de realizar llamadas o comunicar de forma genérica con la que ha
sido víctima de un delito de violencia de género por parte de su agresor. - El
Tribunal Supremo ha indicado en sus más recientes sentencias, que el mero hecho
de llamar a una víctima, cuando es posible identificar la procedencia de la
llamada y el autor que la realiza, ya supone en sí mismo un acto consumado de
comunicación, aunque la llamada no sea respondida por la víctima, hecho que no
requiere el Código Penal como requisito o elemento objetivo del referido tipo
penal del quebrantamiento que analizamos, acto de comunicación que supone un ataque
directo a la seguridad de la víctima protegida por la resolución judicial que
dispone la orden de prohibición de la comunicación. - En
consecuencia, son múltiples y muy variadas las situaciones en las que en un
momento determinado, se puedan vulnerar las restricciones impuestas por una
resolución judicial, por lo que será necesario en la mayoría de ocasiones
contar con la ayuda de Abogados especializados en la Jurisdicción Penal, para
poder defenderse o denunciar, con las mayores garantías posibles, en un proceso
judicial por quebrantamiento de una condena o medida cautelar. - En HispaColex Bufete Jurídico estamos a su disposición al objeto de dar respuesta a cualquier tipo de necesidad, consulta o duda que pueda generarse en cuanto a la interpretación de un hecho que pudiera ser considerado como quebrantamiento de condena o medida cautelar, garantizando la mejor defensa posible de los derechos de las personas que tienen que hacer frente a un procedimiento penal de estas características con tan grave transcendencia y, para ello, contamos con un equipo de letrados especializados en Derecho Penal, quienes resolverán cualquier duda o consulta que surja sobre ésta y otras materias de Derecho Penal.
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Contents
- 1 Llamadas perdidas y prohibición de comunicarse
- 2 Una llamada perdida: ¿Supone un quebrantamiento de medida de incomunicación? – NETPOL
- 3 El Supremo condena las ‘llamadas perdidas’ del maltratador a las víctimas de violencia de género
- 4 El Supremo considera delito las ‘llamadas perdidas’ a víctimas de violencia de género
- 5 Incurre en un delito quien realiza una llamada perdida a quien está protegida por una orden de protección
- 6 El Tribunal Supremo declara que las Llamadas Perdidas pueden suponer un Delito de Quebrantamiento de Condena
- 7 Las llamadas perdidas a la expareja consuman el delito de quebrantamiento de la prohibición de comunicación
Llamadas perdidas y prohibición de comunicarse
El Tribunal Supremo considera delito las llamadas perdidas a víctimas de violencia de género si el agresor tiene prohibición de comunicarse con ella. Afirma que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, supone un acto consumado de comunicación y un ataque a la persona que se quiere proteger.
La Sala de lo Penal considera que la llamada realizada al teléfono de una víctima de violencia de género por quien tiene prohibido comunicarse con ella, aunque no fuera atendida por ésta, constituye un delito de quebrantamiento de condena, siempre que quede registrada y sea posible saber quién la efectuó, ya que la víctima es consciente de la existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad y que amenaza su seguridad. Para la Sala se trata de «una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal.
El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación».
Por ello, concluye que en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o pena de prohibición, y esta no la atienda, «el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación». El tribunal explica que cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia.
La Sala desestima el recurso de casación planteado por un hombre que fue condenado a un año de prisión por un delito continuado de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, tras haber llamado al teléfono de su expareja, pese a que tenía en vigor una prohibición de comunicar con ella por cualquier medio. La llamada no fue atendida por la mujer pero quedó registrada y fue posible saber quién la efectuó. La Audiencia Provincial de las Palmas confirmó dicha condena que le impuso el juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000. En su recurso, alegaba la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal -delito de quebrantamiento de condena- que a su juicio no se consumó puesto que en la llamada telefónica, al no ser atendida por su expareja, no se entabló comunicación.
Por el contrario, la Sala asegura que en este caso sí concurren los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal.
Un delito que, como explica la sentencia, «requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma.
Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone».
Por lo tanto, -señala el tribunal- el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.
Un ataque a la seguridad de la víctima La Sala indica que no solo es relevante el incumplimiento de la orden emanada de un órgano jurisdiccional, contenida en una sentencia o en otra resolución firme, como una conducta que atenta al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que también ha de valorarse que el quebrantamiento de la medida o de la pena «supone un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger con la resolución en la que se acuerda la medida o se impone la pena». Por ello, «la perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad» se aprecia desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que se le ha impuesto una prohibición de comunicación.
El tribunal señala que, cuando existe una prohibición de comunicación, ha de tenerse en cuenta que el propio Código dispone en su artículo 48.
3 que impide al penado establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal.
En dicho artículo -prosigue la Sala- «no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro».
- En el caso estudiado, el hombre había sido condenado, en septiembre de 2016, por delito de lesiones en el ámbito de violencia de género a 9 meses de prisión, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima; en enero de 2017, por delito de impago de pensiones, a una multa, y en junio de 2016, por delito de quebrantamiento a 10 meses de prisión.
- La sentencia ahora confirmada le condenó en diciembre de 2017 de nuevo por quebrantamiento de condena en esta ocasión a la pena máxima prevista para ese delito (1 año de cárcel) al considerar realizada la llamada telefónica a su víctima pesando la prohibición de comunicación, así como la aproximación a la mujer a una distancia inferior a 500 metros, lo que también tenía prohibido, al acudir a los Juzgados de DIRECCION000 cuando sabía que su expareja iba a acudir al mismo acompañando a declarar a un hijo menor de ambos.»…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
- Palladino Pellón – Abogados Penalistas | Llamadas perdidas y prohibición de comunicarse
Una llamada perdida: ¿Supone un quebrantamiento de medida de incomunicación? – NETPOL
29 enero, 2020
Que el acusado Teodulfo tenía prohibido acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja Elvira , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella así como comunicarse con ella por cualquier medio en virtud de Sentencia dictada el 9 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal n.° 2 de DIRECCION000 en el seno del procedimiento Juicio Rápido 21/2016.
Sin embargo, a pesar de tener el acusado pleno conocimiento de la prohibición anteriormente mencionada y estando vigente la misma -al cesar el 17 de enero de 2018- el 31 de mayo de 2017 a las 12:28 horas llamó por teléfono desde el n° NUM000 al de su ex pareja Elvira , con n° NUM001 .
Teniendo en cuenta que la víctima no responde a la llamada ¿TIENE RELEVANCIA PENAL ESTA CONDUCTA?
- Según el alto Tribunal, el acusado practicó todos los actos que objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante.
- Pues efectivamente realizó la llamada con una evidente intención de establecer comunicación, y si no fue respondida no fue por su desistimiento, que ya no era posible, sino porque la parte receptora no la atendió, por la razón que fuere.
- Por lo tanto, superando los actos preparatorios llevó a cabo actos “directamente encaminados a la ejecución”, desconoció el mandato derivado de la pena impuesta y llegó a poner en peligro los bienes jurídicos protegidos.
- La jurisprudencia ha señalado como requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes:
- a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa VOLUNTAD DE DELINQUIR;
- b) que exista ya una PROXIMIDAD ESPACIO-TEMPORAL respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito;
- c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, QUE SI ESA ACCIÓN CONTINÚA (NO SE INTERRUMPE) EL DELITO VA A SER CONSUMADO.
Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal. ( SSTS 1479/2002, 16 de septiembre, y 227/2001, 29 de noviembre y STS 92/2019, de 20 de febrero).
NO ES, PUES, UNA CONDUCTA IRRELEVANTE PENALMENTE.
¿ES UN DELITO CONSUMADO O EN GRADO DE TENTATIVA?
De todos modos, si se entiende, como se hace en general, que es un delito de resultado, la consumación exige que la conducta provoque una alteración en el mundo exterior, que, en el caso, sería la comunicación entre la persona obligada a cumplir la prohibición y la persona a la que se pretende proteger con la misma.
En ese sentido, comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. Según el diccionario de la RAE, entre otras acepciones, “descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo“.
En relación con el artículo 48.3CP, establecer contacto escrito, verbal o visual. En este artículo no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia.
LO QUE IMPORTA ES QUE ALGUIEN HAGA SABER ALGO A OTRO.
En el caso, la conducta que se declara probada consistió en realizar una llamada al teléfono de la persona con la que estaba prohibido comunicar, llamada que esa persona no atendió. Pero la llamada quedó registrada y fue posible saber quien la efectuó.
En primer lugar, en relación con la cuestión examinada, resulta insatisfactorio poner en manos de la víctima, dejándolo a su voluntad cuando no existe coacción alguna, la consumación del delito.
Si la persona protegida observa una llamada en su terminal proveniente de la persona afectada por la prohibición la reducción de la pena, al menos en un grado, quedaría a su libre decisión, dependiendo solo de que aceptara o no la llamada.
(…) Ha de concluirse por lo dicho que, EN LOS CASOS EN LOS QUE SE EFECTÚE UNA LLAMADA AL TELÉFONO DE LA PERSONA PROTEGIDA POR LA MEDIDA O LA PENA, Y ESTA NO LA ATIENDA,EL DELITO QUEDARÁ CONSUMADO si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación.
EN ESOS CASOS HABRÁ EXISTIDO UN ACTO DE COMUNICACIÓN CONSUMADO.
CONCLUSIONES:
Realizar una llamada perdida por quien tiene impuesta una medida de incomunicación sobre la víctima aun y cuando ella no conteste a la misma supone un DELITO MENOS GRAVE DE QUEBRANTAMIENTO previsto y penado en el art. 468 del Codigo penal.
Fuente: Sentencia del Tribunal Supremo nº 650/2019 de 20 de Diciembre
El Supremo condena las ‘llamadas perdidas’ del maltratador a las víctimas de violencia de género
El Tribunal Supremo (TS) establece que las “llamadas perdidas” a las víctimas de violencia de género por parte de sus agresores son un delito de quebrantamiento de condena.
“El mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, supone un acto consumado de comunicación y un ataque a la persona que se quiere proteger“, señala la sentencia, de 20 de diciembre de 2019.
El Supremo exige que la llamada quede registrada y sea posible saber quién la efectuó. Para el Supremo, el sistema del teléfono que registra las llamadas perdidas supone un mensaje. “La víctima es consciente de la existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad y que amenaza su seguridad”, apunta el fallo.
“Equivalente a un mensaje”
“Es una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado”, considera la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
“Incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal”, añade.
Es el sistema de los teléfonos el que proporciona esa información, según reconoce el fallo. Sin embargo, considera que estos actos suponen la puesta en contacto del agresor con la víctima. “Es un acto consumado de comunicación”, apostilla.
El magistrado Colemenro Méndez de Luarca, ponente del fallo, concluye que en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o pena de prohibición, y esta no la atienda, “el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación“. El magistrado explica que cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia.
El Supremo considera delito las ‘llamadas perdidas’ a víctimas de violencia de género
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que la llamada realizada al teléfono de una víctima de violencia de género por quien tiene prohibido comunicarse con ella, aunque no fuera atendida por ésta, constituye un delito de quebrantamiento de condena, siempre que quede registrada y sea posible saber quién la efectuó, ya que la víctima es consciente de la existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad y que amenaza su seguridad.
Para la Sala se trata de “una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación”.
“El delito queda consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de una llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación”, explica el Supremo
Por ello, concluye que en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o pena de prohibición, y esta no la atienda, “el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación”.
El tribunal explica que cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia.
La Sala desestima el recurso de casación planteado por un hombre que fue condenado a un año de prisión por un delito continuado de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, tras haber llamado al teléfono de su expareja, pese a que tenía en vigor una prohibición de comunicar con ella por cualquier medio. La llamada no fue atendida por la mujer pero quedó registrada y fue posible saber quién la efectuó. La Audiencia Provincial de las Palmas confirmó dicha condena que le impuso el juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario.
Un ataque a la seguridad de la víctima
La Sala indica que no solo es relevante el incumplimiento de la orden emanada de un órgano jurisdiccional, contenida en una sentencia o en otra resolución firme, como una conducta que atenta al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que también ha de valorarse que el quebrantamiento de la medida o de la pena “supone un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger con la resolución en la que se acuerda la medida o se impone la pena”. Por ello, “la perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad” se aprecia desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que se le ha impuesto una prohibición de comunicación.
El tribunal señala que, cuando existe una prohibición de comunicación, ha de tenerse en cuenta que el propio Código dispone en su artículo 48.
3 que impide al penado establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal.
En dicho artículo -prosigue la Sala- “no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro”.
Más noticias sobre violencia de género
Incurre en un delito quien realiza una llamada perdida a quien está protegida por una orden de protección
La defensa del acusado alega que el realizar una llamada perdida
no encaja con el tipo penal perseguido por el legislador al regular el delito
de quebrantamiento de condena.
Por medio de una llamada de teléfono «…no se
entabla comunicación, no se conversa, no se hace partícipe al receptor del
mensaje.».
El Tribunal es muy académico, realizando un primer análisis del
tipo penal en sí mismo:
«[El delito de quebrantamiento de condena] …supone la concreción
de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas
resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal.
Requiere, como
tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida
de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute
una conducta que implique el incumplimiento de la misma.
Como tipo subjetivo,
el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía
tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma
de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.».
Del mismo modo, se viene a recordar que aunque el tipo penal de
quebrantamiento de condena se asocia a un ilícito por incumplimiento
procedimental, no solo se entiende que esta conducta afecta a la Administración
de Justicia, sino que también lo hace a la seguridad y tranquilidad de las
víctimas, para cuya protección se imponen.
«De modo que, a los efectos del examen del precepto, ha de tenerse
en cuenta que no solo es relevante el incumplimiento de la orden emanada de un
órgano jurisdiccional, contenida en una sentencia o en otra resolución firme,
como una conducta seriamente atentatoria al correcto funcionamiento de la
Administración de Justicia, […] sino que también ha de valorarse que el
quebrantamiento de la medida o de la pena supone un ataque a la seguridad y a
la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger con la resolución
en la que se acuerda la medida o se impone la pena.».
Una prohibición de comunicación alcanza a cualquier medio de
comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o
visual que se establezca con la víctima o con aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal.
En este caso, el acusado practicó todos los actos que
objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante:
“Pues efectivamente realizó la llamada con una evidente intención
de establecer comunicación, y si no fue respondida no fue por su desistimiento,
que ya no era posible, sino porque la parte receptora no la atendió, por la
razón que fuere. Por lo tanto, superando los actos preparatorios llevó a cabo
actos “directamente encaminados a la ejecución”, desconoció el
mandato derivado de la pena impuesta y llegó a poner en peligro los bienes
jurídicos protegidos.”.
Por otro lado, analiza el Tribunal si el delito consumado en su
plenitud o si simplemente seria una tentativa. Se la literalidad del art. 48.
3
CP se entiende que no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble
dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta.
Tampoco se
establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo
que importa es que alguien haga saber algo a otro.
«En el caso, la conducta que se declara probada consistió en
realizar una llamada al teléfono de la persona con la que estaba prohibido
comunicar, llamada que esa persona no atendió. Pero la llamada quedó registrada
y fue posible saber quien la efectuó.
… … …
Cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea
fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en
caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada
perdida, constando la hora y el número de procedencia.
En realidad, esta es una
forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la
persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado;
incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio
sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del
destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal.
El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así
de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho
de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos
casos un acto consumado de comunicación.».
De desestima por tanto el recurso de casación, confirmando la pena
de 1 año de prisión.
Muy interesante, muy buen día.
*Nota: La imagen aquí visualizada está
libre de derechos o copyright y ha sido obtenida de pixabay.com.
El Tribunal Supremo declara que las Llamadas Perdidas pueden suponer un Delito de Quebrantamiento de Condena
El Tribunal Supremo ha dado a conocer, en su Sentencia 4218/2019 de 20 de diciembre, su criterio respecto a llamadas perdidas realizadas por quien ha sido condenado a no comunicarse con la víctima.
Cuando existe una pena de prohibición de comunicación o una medida cautelar, no plantea dudas que supone un quebrantamiento de la pena o medida cautelar llamar al teléfono de la víctima y hablar con ella, por cuanto supone un acto de comunicación con ésta.
Sin embargo, se planteaba la duda de si podía constituir delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal el mero hecho de realizar llamadas que no eran atendidas por la víctima, es decir, llamadas perdidas. También se planteaba si se trata de una tentativa, por cuanto la comunicación no se ha llegado a realizar, o si por el contrario estamos ante un delito consumado.
Pues bien, el Alto Tribunal considera que las llamadas perdidas realizadas a la beneficiaria de una prohibición de comunicación por aquel sobre el que pesa la prohibición constituyen un delito de quebrantamiento consumado. Considera la Sala que una llamada perdida no deja de ser una forma de contacto escrito, similar a un mensaje.
Y es que cuando se realiza una llamada
perdida el propio sistema advierte de la misma, del teléfono de procedencia y de la hora de realización. Es indiferente que dicho mensaje se envíe de forma automática por el sistema telefónico, pues es de sobra conocido su funcionamiento, y quien realiza una llamada perdida sabe cómo funciona el sistema.
Así las cosas, el delito quedará consumado si ha llegado la notificación de llamada perdida a la víctima y consta como procedente del móvil de quien tiene prohibida la comunicación.
Debe tenerse en cuenta, recuerda el Tribunal Supremo, que el hecho de que la víctima se percate de este intento de llamada supone un ataque a la seguridad y tranquilidad de la víctima. La víctima ya se siente amenazada desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada perdida procedente del condenado. Asimismo, no debe perderse de vista que el artículo 48.
3 del Código Penal no exige que la víctima responda, pues la prohibición de comunicación impide establecer contacto, sin necesidad de que la comunicación sea bidireccional.
Si ha sido víctima de violencia de género o ha sido acusado de dicho delito, en LEGEM Abogados somos especialistas en Derecho Penal y Derecho de Familia, por lo que estaremos encantados de atenderle si contacta con nuestros despachos de Abogados en Cerdanyola del Vallès o Barcelona.
Las llamadas perdidas a la expareja consuman el delito de quebrantamiento de la prohibición de comunicación
La STS, Sala Segunda, de lo Penal, 650/2019, de 20 de diciembre (SP/SENT/1031065), de la que ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, parte de los siguientes hechos probados: el acusado tenía prohibido acercarse a menos de 500 metros de su expareja, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse por cualquier medio en virtud de Sentencia dictada el 9 de junio de 2016, con cese previsto de las prohibiciones el 17 de enero de 2018. El acusado tuvo conocimiento de la prohibición y, pese a ello, el 31 de mayo de 2017, a las 12:28 horas, llamó por teléfono a su expareja.
También vigente la prohibición y conociéndola aquél, el día 7 de junio de 2017 por la mañana, el mismo acudió al Juzgado sin estar citado, ya que sabía que su expareja iba a ir junto con el hijo menor común de la pareja, pues este iba a ser explorado en el seno de unas Diligencias Previas. El incukpado fue informado por una funcionaria al llamar al Juzgado esa mañana para preguntar por este extremo. Al llegar al Juzgado y ver a su expareja, el acusado no se marchó y se mantuvo allí a una distancia inferior a 500 metros.
El acusado ya había sido condenado en tres ocasiones:
- Sentencia de 9 de junio de 2016, por un delito de quebrantamiento, a la pena de 10 meses de prisión (antecedente computable a efectos de reincidencia).
- Sentencia firme de 16 de septiembre de 2016, por un delito de lesiones en violencia de género a 9 meses de prisión, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima.
- Sentencia firme de 24 de enero de 2017, por un delito de impago de pensiones a 6 meses de multa.
El Jugado de Instancia, por los hechos aquí detallados, le condenó por un delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2.ª, dictó Sentencia el 8 de marzo de 2018 desestimatoria del recurso de apelación y confirmando íntegramente la sentencia.
Contra dicha resolución, el condenado interpuso recurso de casación, que resuelve la sentencia ahora comentada.
El delito de quebrantamiento de condena: bienes jurídicos protegidos
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena (art. 468 CP), de manera formal, es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.
Para que exista el delito es necesario que exista una resolución judicial que acuerde una pena o medida y que, conociéndola el condenado, ejecute posteriormente una acción que provoque el incumplimiento de esta, conociendo que su acción supone un quebrantamiento de la pena o medida.
A pesar de su ubicación entre los Delitos contra la Administración de Justicia, del Título XX del libro II del Código Penal, se le reconoce por la jurisprudencia y por la doctrina un doble bien jurídico protegido cuando las penas o medidas cautelares se adoptan en determinados tipos de delitos (art. 57.2 y 173.
2 CP), pues estas conductas afectan igualmente a la tranquilidad de las víctimas para cuya protección se imponen las medidas previstas en el art. 48 CP.
Ha de valorarse por tanto que el quebrantamiento de la medida o de la pena supone un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger.
Así lo han establecido la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 846/2017, de 21 de diciembre (SP/SENT/930913), en relación con la posibilidad del delito continuado: «Así considerando, la situación jurídica creada por la prohibición de acercamiento y comunicación dispuesta prohíbe al condenado el acercamiento a la víctima, pena aflictiva, y protege a la víctima evitando situaciones de peligro. Esta doble dimensión de la medida permite individualizar cada acto de aproximación a la víctima como acto típico del delito de quebrantamiento pues en cada acto se reproduce el ataque a la seguridad dispuesta por la prohibición de acercamiento»; y la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 664/2018, de 17 de diciembre (SP/SENT/982338), dictada por el Pleno de esta Sala, que establece «una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del artículo 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP como bien jurídico objeto de protección la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas».
Relevancia penal de las llamadas perdidas
El recurrente plantea la relevancia penal de su conducta, al considerar que una llamada en la que no se llega a establecer comunicación no llega a ser delito.
El Alto Tribunal no acepta la irrelevancia penal de la conducta por cuanto el acusado practicó todos los actos encaminados a la comunicación y si esta no llegó a establecerse no tuvo que ver con su desistimiento —que ni siquiera alegó—.
El acusado desobedeció la medida impuesta y llamó por teléfono a la víctima sabiendo que lo tenía prohibido. Es una conducta penalmente reprochable.